REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2014-2282
En fecha 21 de octubre de 2014, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nª 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra las sociedades mercantiles “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.” y “SEGUROS LA VITALICIA C.A.” como fiadores de la empresa “SAAV P.C.M., C.A.” por concepto de daños y perjuicios originados por incumplimiento de contrato.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de octubre de 2014, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año quedando signada con el N° 2014-2282.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines que la parte demandante consignara los documentos en los cuales se fundamentó la demanda interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de las sociedades mercantiles “SEGUROS UNIVERSITAS C.A” y “SEGUROS LA VITALICIA C.A”, asimismo se ordeno notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante señala “(…) Desisto de la presente demanda y solicito al Tribunal el archivo del presente expediente (…)”.
En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó a la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos:
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO
En fecha 10 de junio de 2015, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte demandante en la presente causa y antes identificada, estampó diligencia mediante la cual expresó “(…) Desisto de la presente demanda y solicito al Tribunal el archivo del presente expediente (…)”, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 2015-026 dictada en fecha 27 de enero de 2015, cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente judicial, pasa a pronunciarse acerca del desistimiento efectuado en la causa.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que el mencionado desistimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento” del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Del contenido del artículo ut supra trasncrito, se desprende que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa solo cuando no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; asimismo, se desprende que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y cancela las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por tanto, el asunto debatido ya no podrá ser planteado nuevamente.
En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Ahora bien sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente documento que le confiere la facultad a la abogada Mirna Rodríguez Villegas, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante para desistir, por tanto, se evidencia la facultad expresa requerida para desistir del procedimiento en la presente causa, en virtud de ello, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal. Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se trata de una materia que se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Tribunal Homologa el Desistimiento efectuado en la presente demanda de contenido patrimonial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En virtud de lo anterior se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la parte demandante a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles “SEGUROS UNIVERSITAS C.A.” y “SEGUROS LA VITALICIA C.A.” como fiadores de la empresa “SAAV P.C.M., C.A.” por concepto de daños y perjuicios originados por incumplimiento de Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264.
2.- Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la parte demandante a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sent6encias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2014-2282/MCH/CRV/Ag
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