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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 0820-08
En fecha 11 de mayo de 2004, los abogados Francisca Senovia Daboin Delgado y Pedro Mena Cadeos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.664 y 2788, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVEDADES LE’MAJESTIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda (hoy Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda) en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 27, Tomo 64-A PRO, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 1742-04, de fecha 3 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que incoó la ciudadana Andrea Ramírez.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2004, los abogados Francisca Senovia Daboin Delgado y Pedro Mena Cadeos, solicitaron ante el Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo una medida de amparo cautelar, con el fin de evitar que se le lesione los derechos a su representada.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la citación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y se ordenó librar el cartel a terceros interesados.
En fecha 29 de junio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para hacerse parte en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12, del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se abrió el lapso probatorio.
El 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas en fechas 10 y 11 de julio del mismo año, por la abogada Francisca Daboin, apoderada judicial de la parte actora y la abogada Sulveys Molina, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fue fijada para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12: 00 .m.) para que tuviera lugar el acto de informes en formal oral.
Mediante acta de fecha 16 de enero de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Francisca Delgado y Pedro Mena Cadeos, apoderados judiciales de la parte actora, y la no comparecencia de la parte recurrida, a los fines de la celebración al acto de informes.
En fecha 6 de marzo de 2008, se dejó constancia del vencimiento de la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente demanda de nulidad.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el abogado Edwin Romero, Juez de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Fiscal General de la República y boleta de notificación a la sociedad mercantil Novedades Le’Majestic, C.A. y a la ciudadana Andrea Jacqueline Ramírez, actuando como tercero interesado, siendo consignadas dichas notificaciones por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 2 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla, Juez de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a partes, trascurriendo dichos lapsos se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, es decir, de dictar sentencia definitiva, se libraron Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y boleta de notificación a la sociedad mercantil Novedades Le’Majestic C.A.
En fecha 12 de abril de 2011, la abogada Nohelia Díaz García, Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes, trascurriendo dichos lapsos se reanudaría la causa al estado de dictar sentencia definitiva, se libraron Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y boleta de notificación a la sociedad mercantil Novedades Le’Majestic C.A.
En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó notificar a las partes y transcurridos dichos lapsos se reanudaría la causa en el estado de dictar sentencia se libraron las notificaciones correspondientes, siendo consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012.
El 13 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 11 de mayo de 2005, los abogados Francisca Senovia Daboin Delgado y Pedro Mena Cadeos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVEDADES LE’MAJESTIC, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 1742-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en fecha 3 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que incoó la ciudadana Andrea Ramírez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que el “(…) 03-10-2002 la ciudadana ANDREA JACQUELINE RAMÍREZ LLOVERA, interpuso a través de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DE VENEZUELA (CODESA) la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (AMPARO LABORAL) y CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra de nuestra Representada ‘NOVEDADES LE’MAJESTIC, C.A.’, Empresa que NO TIENE UN PERSONAL DE DIEZ (10) O MAS TRABAJADORES como consta en autos del citado Expediente y que riela al folio 64, aduciendo haber sido despedida injustificadamente, siendo que en ningún caso ni en ningún momento fue despedida la trabajadora como alega, sino que como consecuencia de haber quedado incursa presuntamente en un hecho punible, por cuanto se determinó que ésta venía sustrayendo de manera continua mercancía de la empresa, por cuales hechos fue denunciada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J) ésta no volvió ni se presentó jamás desde ese momento al trabajo; desconocemos los motivos por los cuales no volviera a la Empresa pero presumimos que no lo hizo por temor de que hubiese sido detenida; lo cierto es que a los pocos días, se recibió en la Sede de la Empresa citación de la Inspectoría del Trabajo donde la trabajadora solicitaba calificación de despido, reenganche y el pago de salarios caídos(…)” (Negrillas del Original).
Alegaron, que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Andrea Ramírez, violando así las disposiciones constitucionales, normas de orden público y disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron, que el acto administrativo carece de base legal ya que “para la procedencia del amparo laboral que permite la exigencia de la calificación de despido por parte del trabajador y el reenganche de salarios caídos, está determinado por el número de trabajadores que tenga u ocupe la Empresa o el patrono, ésta es la esencia de la naturaleza para la procedencia válida de la citada calificación y el reenganche en caso de despido del trabajador; consta en autos, al folio 64 del Expediente de esta causa, que la Empresa reclamada o accionada no llena este requisito legal, pues solo tiene apenas tres (3) trabajadores; por tanto, la solicitud que incoara la trabajadora es inadmisible por improcedente de la acción. Por ello, se encuentra viciada la Sentencia o Providencia recurrida por violar normas legales de orden público, y por carecer de la base legal impretermitible para su procedencia (…)”.
Adujeron, que la Providencia Administrativa adolece del falso supuesto, visto que “Se da como válida la solicitud intentada, como si se asimilara al requisito contenido en la norma citada, cuando es ciertamente falsa, la Empresa solo tiene tres (3) trabajadores, como se ha señalado anteriormente, que consta al folio 64 del citado Expediente. Por tanto, existe un falso supuesto, que sería el requisito contenido en el Artículo 117 en su Parágrafo Unico (sic) de la ‘Ley Orgánica del Trabajo’. En virtud de lo cual se haya viciada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…)”.
Manifestaron, violación a la norma contenida en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, en cuanto al vicio del silencio de pruebas puesto que la “Inspectoría del Trabajo juzgadora, silenció la prueba que reposa en autos, donde consta de modo inequívoco, que la Empresa ‘NOVEDADES LE’MAJESTIC, C.A., ocupa o tiene tres (3) trabajadores, cuyo número es requisito impretermitible y legal y constituye la esencia de la naturaleza para la procedencia de la solicitud de la calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y que en la definitiva se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 1742-04 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Francisca Senovia Daboin Delgado y Pedro Mena Cadeos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la Providencia Administrativa Nro. 1742-04, de fecha 3 de diciembre del 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Francisca Senovia Daboin Delgado y Pedro Mena Cadeos, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Francisca Senovia Daboin Delgado y Pedro Mena Cadeos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.664 y 2788, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVEDADES LE’MAJESTIC, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 1742-04, de fecha 3 de diciembre del 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0820-08/YVR/CMV/mad
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