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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 0860-08
En fecha 1° de febrero de 2007, el abogado Domingo Fleitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EBLIEN ALTA COSTURA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de marzo de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 45-A-SDO, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 248706 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó librar notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte Municipio Libertador y boleta de notificación a la ciudadana Ana Julieta García.
En fecha 31 de mayo de 2007, el mencionado Juzgado dictó sentencia Nro. 147-2007, mediante la cual declaró: (i) procedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, (ii) fue suspendida los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 248706 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, y (iii) se ordenó a la parte actora constituir, en un plazo de treinta (30) días continuos la caución o garantía suficiente conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libró notificación dirigida al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
El 13 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 1° de febrero de 2007 el abogado Domingo Fleitas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Eblien Alta Costura C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 248706 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) la nulidad del acto administrativo impugnado, consiste en la falta de motivación del mismo por haber sido dictada la providencia sobre falso supuesto de hecho y de derecho, en los motivos en que se fundamentó el funcionario que lo dictó al haber incurrido en la falta de apreciación y en la errónea fundamentación de la apreciación de la prueba testimonial aportada por la parte demandada (es decir mi representada), en forma equívoca, violentando en consecuencia el procedimiento legalmente establecido en el artículo 508 del Código Civil y la regla de valoración de la prueba contenida en el artículo 509 eiusdem”.
Alegó, que “(…) la recurrida al expresar sus conclusiones respecto a la prueba testimonial solamente tomó en consideración, por cada testigo, dos respuestas a las preguntas formuladas a cada uno de ellos. Dichas respuestas demás está decir, no permitía analizar las declaraciones conforme a la sana crítica. Sin embargo, prescindió del análisis del resto de las preguntas formuladas por la promovente a las testigos, no hizo referencia sobre las respuestas dadas por la ciudadana Elvia Leonor Carriel, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas Primera, Segunda, Tercera y Quinta; tampoco hizo referencia sobre las respuestas dadas por la ciudadana Carmen Dianora Velásquez, omitiendo mencionar su parecer sobre las respuestas dadas a las preguntas Primera, Segunda, Cuarta, Séptima, Octava y Novena; igualmente omitió su parecer a las respuestas dadas por la testigo Paulina Vendives de Vegas a las preguntas Primera, Segunda, Cuarta, Sexta, Séptima, y Octava”.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 248706 de fecha 9 de noviembre de 2006, por la no valoración de las pruebas testimoniales de acuerdo a lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimientos Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Domingo Fleitas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Providencia Administrativa Nro.248706 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, Municipio Libertador.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Domingo Fleitas, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, razón por cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Domingo Fleitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EBLIEN ALTA COSTURA C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 248706 de fecha 9 de noviembre de 206, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) siendo las una y treinta post meridiem (1: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp0860-08/YVR/CMV/mad
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