REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2760-15
En fecha 28 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. AB412005000845, mediante la cual admitió provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gledys Villegas y Tony Villar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.363 y 35.939, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GOITIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.713.928 contra la Providencia Administrativa Nro. 53-99, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuestas por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra el ciudadano antes identificado.
No obstante, en esa misma oportunidad, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución.
El 20 de septiembre de 2006, previa distribución de la causa, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez mediante Oficio Nro. 06-1757 de fecha 9 de octubre de 2006 remitió la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por cuanto estaba pendiente pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Así pues, la referida Corte mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución efectuada el 18 de junio de 2015, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 22 de junio del mismo año.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 13 de junio de 2000, los abogados Gledys Villegas y Tony Villar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Antonio Goitia, parte actora en la presente causa fundamentaron su pretensión argumentando lo siguiente:
Señalaron, que mediante Providencia Administrativa Nro. 53-99 de fecha 6 de octubre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ejercida por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Manifestaron, que la Inspectoría del Trabajo para “declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, lo hace incurrir en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.”
Indicaron, que la Providencia Administrativa no señala suficientemente las razones que el demandante alegó y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión.
Señalaron, que “por insuficiencia en la consideración y decisión de los alegatos formulados por la parte actora, que consideramos que la Providencia Administrativa que impugnamos adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa.”
Alegaron, que “(…) una motivación juris ilógica y absurda equivale a falta de motivación, lo cual lleva a que sólo sepamos cuales fueron las razones ilógicas y absurdas que motivaron la decisión administrativa.”
Indicaron que “(…) El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la conclusión de que aquellos documentales se desechaban del proceso, y que no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados por la accionante, al no ejercer los recursos contra la misma; sin embargo, fueron desechadas.”
Finalmente, “(…) solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo por las siguientes razones:
1- La Providencia Administrativa Nro. 53-99, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de nuestro representado, por cuanto no permitiría seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del artículo 91 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2-. La Providencia Administrativa Nº 53-99, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el derecho al trabajo de nuestro representado, protegido por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gledys Villegas y Tony Villar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Antonio Goitia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.713.928 contra la Providencia Administrativa Nro. 53-99, de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de apreciar que de acuerdo a las sentencias Nros. 955 y 500, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa que la competencia para conocer de la causa en la que se impugne un acto que emane de la Inspectoría del Trabajo independientemente de aquellas causas donde se abría asumido la competencia de acuerdo a la perpetuatio fori le corresponde conocer a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015 que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gledys Villegas y Tony Villar, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Antonio Goitia, contra la Providencia Administrativa Nro. 53-99 de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal específicamente mediante sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional, corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Gledys Villegas y Tony Villar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.363 y 35.939, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GOITIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.713.928 contra la Providencia Administrativa Nro. 53-99 de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA.,
Exp.-2760-15/YVR/CMV/ys.- CLAUDIA MOTA VIVAS
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