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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 0805-08
En fecha 22 de abril de 2004, el abogado Juan Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.167, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.162.602, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 265-03, de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 1 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibida la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al ente querellado a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recurrente consignó los antecedentes administrativos.
El 21 de septiembre de 2005, la referida Corte dictó sentencia Nro. 2005-03031 por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibida la presente causa, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar al ente querellado a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Mediante Oficio Nro. 0006-9 de fecha 9 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, remitió los antecedentes administrativos de la parte recurrente.
El 5 de junio de 2005, el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo del Distrito. Capital, del Fiscal General de la República, de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., asimismo se ordenó librar Cartel conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de agosto 2006, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte recurrente consignó ejemplar del cartel publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 22 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el referido Juzgado abrió a pruebas la presente causa y proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante auto del 27 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2007 se dio inicio a la Primera Etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes el cual tuvo lugar en fecha 7 de marzo de ese mismo año, con la comparecencia de las partes recurrentes, recurrida y los terceros interesados.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, vencida la Segunda Etapa de la relación se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
El 30 de mayo de 2008, el abogado Edwin Romero, en su condición de Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
El 27 de enero de 2011, la abogada Nohelia Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
El 12 de marzo de 2012, el abogado Alí Gamboa, en su carácter de de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
El 16 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 22 de abril de 2004, la representación judicial de la parte del ciudadano Willy Viloria, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativo Nro. 265-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, atrvés de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra su representada por parte de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que el acto recurrido “es un acto viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los limites de su facultad, ya que omitió señalar la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, siendo censurable tal conducta como vicio de inmotivación y así debidamente lo solicitamos y por consiguiente tal hecho se subsume en la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando tal conducta lo aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sostuvo, que “el ente administrativo incurrió en error en el juzgamiento de los hechos, en razón de equivocarse en la interpretación de la forma de valorar la prueba de testigo, así como la valoración de los hechos por cuanto se equivocó en la percepción de los hechos que la prueba demuestra, por cuanto a tribuyo (sic) a las actas de testigos menciones que no contiene, por tal motivo se aparta de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Arguyó, que “el ente administrativo establece un hecho totalmente falso cuando determina sobre el análisis de los testigos, cuando indica lo siguiente: ‘en consecuencia quien ahora decide estima que las deposiciones dada por los testigos, son coherentes entre sí, y logran demostrar que el ciudadano WILLY VILORIA, no asistió a su sitio de trabajo los días 8, 9, 29 y 30 de mayo de 2003…’”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 265-03, de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Willy Carlos Viloria González, contra la Providencia Administrativa Nro. 265-03, de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Willy Carlos Viloria González, titular de la cédula de identidad Nro. 6.162.602, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.167, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLY CARLOS VILORIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.162.602 contra la Providencia Administrativa Nro. 265-03, de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015) siendo las diez ante meridiem (10: 00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0805-08/YVR/CMV/fen
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