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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro.0822-08
En fecha 2 de septiembre de 2005, la abogada Rosa Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.127, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO ÁNGULO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.494.464, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. PA-316-05 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual fue declarada sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado el 4 de noviembre de 2003.
Previa distribución efectuada en fecha 8 de septiembre de 2005, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibida la presente causa, asimismo, se libró notificación al ente querellado a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Mediante Oficio S/N de fecha 26 de abril de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, remitió los antecedentes administrativos de la parte recurrente.
El 10 de mayo de 2006, el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, del Fiscal General de la República, y del Presidente de lal Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), asimismo, se ordenó librar Cartel conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de julio 2007, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó ejemplar del cartel publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para hacerse parte, el referido Juzgado abrió a pruebas la presente causa.
El 30 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, por su parte en fecha 6 de noviembre de 2007 la representación de la parte recurrida presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes el cual tuvo lugar en fecha 14 de abril de ese mismo año, con la comparecencia de las partes recurrentes, recurrida, los terceros interesados y el Ministerio Público.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
El 18 de junio de 2008, el abogado Edwin Romero, en su condición de Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 14 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla, Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente y ordenó notificar a las partes.
El 17 de febrero de 2011, la abogada Nohelia Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
El 30 de mayo de 2012, el abogado Alí Gamboa, en su carácter de de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficios de notificación dirigidos a las partes, siendo consignados por el Alguacil en fecha 12 de agosto de 2013.
El 16 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 2 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativo Nro. PA 316-05 de fecha 11 de abril de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 4 de noviembre de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, por haber sido despedido del cargo de chofer que desempeñaba en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), el cual fue declarado sin lugar mediante Providencia Administrativa Nro. PA-316-05 de fecha 11 de abril de 2005.
Señaló, que el acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad violó lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que “el Inspector del Trabajo violento (sic) normas de carácter legal, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al dictar la Providencia Administrativa, que es objeto del presente recurso de nulidad, al desechar las declaraciones del testigo promovido por mi mandante, Ciudadano Juez, si bien es cierto que un testigo no hace plena prueba, no menos cierto es que, en el caso que nos ocupa, el Sentenciador Administrativo, no debió desestimar las declaraciones del testigo HECTOR ALEN VEGAR (…)”.
Arguyó, que “el Inspector del Trabajo violentó normas de carácter legal, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, al Dictar la Providencia Administrativa que es objeto del presente recurso de nulidad, al inobservar en su parte motiva lo que establece el artículo 453, que se refiere a la solicitud de calificación de falta, iniciada por el patrono (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. PA-316-05 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Rosa Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Ángulo Solórzano, contra la Providencia Administrativa Nro. PA-316-05 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, a través de la cual fue declarada sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado el 4 de noviembre de 2003.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Arturo Ángulo Solórzano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.494.464, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rosa Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.127, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO ÁNGULO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.494.464, contra la Providencia Administrativa Nro. PA-316-05 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015) siendo la una y treinta post meridiem (1: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0822-08/YVR/CMV/fen
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