REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2726-15
En fecha 25 de marzo de 2015 la ciudadana LOURDES CATAÑHO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.978.135, debidamente asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, consignó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de turno, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiera contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En distribución efectuada en fecha 26 de marzo 2015, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo identificada con el Nro. 2726-15, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
I
DE LA DEMANDA

La parte demandante sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 1 de mayo de 1998, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Unidad de Empleados y Cauciones de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Indicó que en fecha 1 de diciembre de 2005 fue ascendida al cargo de Auditor III, posteriormente dicho cargo fue señalado como Auditor Fiscal III.
Sostuvo que en fecha 9 de diciembre de 2014, la referida Contraloría Municipal dictó acto de remoción mediante oficio Nro. DC1069, señalando que el aludido cargo era catalogado como de confianza. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2015, mediante oficio Nro. CMDC- 0015-0901-2015, fue notificada del acto de remoción tras ser declaradas infructuosas las gestiones reubicatorias.
Alegó que el acto recurrido se fundamenta en un falso supuesto de hecho por cuanto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera taxativa los cargos catalogados como de confianza, y consecuentemente, libre nombramiento y remoción. Asimismo, señaló que desempeñaba las funciones inherentes a un Asistente.
Adujo que existe una contradicción en el actuar de la Administración Pública, al catalogar el cargo de Auditor Fiscal III, como un cargo de confianza; siendo lo correcto tras realizar un examen exhaustivo del caso en cuestión, determinar que el mismo era un cargo de carrera, en razón de las funciones que el querellante desempeñaba.
Asimismo, solicitó se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y consecuentemente, se declare la nulidad del Acto Administrativo signado con el Nro. DC1069, de fecha 9 de diciembre de 2014, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.

II
DEL DESISTIMIENTO
En fechas 18 de junio de 2015, la ciudadana Lourdes Catañho Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.978.135, debidamente asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual indica que recibió el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, y en consecuencia DESISTE tanto de la acción como del procedimiento, solicitando la homologación por parte de este Órgano Jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la solicitud de homologación del desistimiento expreso, presentado por la ciudadana Lourdes Catañho Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.978.135, debidamente asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, en el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada con la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.
Declarado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento se estima pertinente emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento este Tribunal observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo, así que para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que fue la propia parte accionante, asistida de abogado quien procedió antes de que se trabara incluso la litis a desistir tanto de la acción como del procedimiento, además se observa en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGAR desistimiento tanto del procedimiento como de la acción formulado en fecha 18 de junio de 2015, por la ciudadana Lourdes Catañho Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.978.135, debidamente asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 25 de mayo de 2015, contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la ciudadana LOURDES CATAÑHO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.978.135, debidamente asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- HOMOLOGA el desistimiento expreso tanto del procedimiento como de la acción formulado por la ciudadana LOURDES CATAÑHO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.978.135, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
La Secretaria,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem, (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº _________
La Secretaria


CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 2726-15/2015/YVR/CMV/kc.-