/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 0810-08
En fecha 17 de junio de 2004, el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 4 de agosto de 1978, bajo el Nro. 61, Tomo 87-A Sgdo, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 259-2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos que incoó la ciudadana Carmen Orlanda Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 9.063.222.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó fallo por medio del cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conociera y decidiera el presente recurso de nulidad.
En fecha 29 de junio de 2006, el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó darle entrada y ordenó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó solicitar al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha se libró Oficio 1132 dirigido al Inspector del Trabajo.
Mediante Oficio Nro. 259-2007 de fecha 9 de enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda remitió los antecedentes administrativos de la parte recurrente.
El 18 de septiembre de 2007, el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo C.A.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
El 14 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 17 de junio de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo C.A., parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 259/2003 de fecha 9 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Se inicia la causa administrativa de la que derivó el acto en contra del cual recurro, mediante reclamación intentada el día 3 de febrero de 2003 para la ciudadana CARMEN ORLANDA BELLO, quien dijo ser venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.063.222, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, aduciendo ésta que laboró para la reclamada desde el día 3 de marzo del año 1995, desempeñando el cargo de ayudante de producción, devengado un sueldo o salario de Bs. 240.000,00 mensuales, hasta el día 22 de enero del año 2003, cuando alegó fue despedida a pesar de encontrarse, a su decir, gozando de inamovilidad (…)”.
Sostuvo, que “las partes de la relación, apercibidas de la necesidad de preservarlo y ante una situación que afecta temporalmente la ejecución del mismo (para precaver la extinción del ‘TRABAJO’) y sin necesidad de la tutela del Estado, pueden válidamente suspender de ‘mutuo acuerdo’ el trámite laboral, en las condiciones que estos pacten, a los fines que, una vez concluida la misma, sea por el paso del transcurso del tiempo, ese fue el parámetro exclusivamente utilizado por los sujetos del vínculo laboral (al término fijado) u otra condición o evento que, a juicio de los sujetos de la relación, justificó la suspensión, el vínculo siga, sin solución de continuidad y contando con el lapso previo a la suspensión, a partir de la reanudación de la ejecución del ‘TRABAJO’, (…) todo, dentro del marco de los principios universalmente admitidos en el Derecho del Trabajo (Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal d- del literal III y literal V)”. (Resaltado del texto original).
Alegó, que “Para que un órgano con competencia legalmente atribuida para ello pueda declarar la nulidad de una manifestación de voluntad expresada dentro del marco previsto en el literal a) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es imprescindible, que el consentimiento proferido en él lo haya sido por; error, violencia o dolo”.
Arguyó, que “Si se materializa una situación que justifica la suspensión laboral, cuando se trate de una causa ajena no imputable al patrono, la situación que más favorece los intereses de los laborantes sería la de la suspensión de la relación, ya que mediante ella se conserva el vínculo laboral”.
Expresó, que “una cosa es el acto unilateral, no justificado, mediante el cual el empleador impida a sus trabajadores el acceso a la sede laboral y otra muy distinta y con efectos igualmente diferentes, es la suspensión causada por una causa no imputable a la voluntad del empleador”.
Explanó, que “Está inficionado de nulidad el impugnado acto administrativo, cuando el órgano atribuyó la carga de la prueba del despido a mi patrocinada utilizando una regla procesal que no estaba vigente para el momento en que se trabó la litis y en todo caso, en franca violación de lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo; 1.354 del Código Civil; y 506 Código de Procedimiento Civil, cuando la misma (la carga probatoria), como esta visto, se mantuvo en cabeza de la recurrente, en lo atinente al presunto despido del 22-01-2003”.
Indicó, que “No existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado y probado en autos, así como no se resolvió sobre todo lo alegado (violación del principio de exhaustividad), por lo tanto se violentó en la Providencia impugnada por esta vía, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace viable la declaratoria de nulidad del recurrido por parte de esta competente autoridad (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 259-2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 259-2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos que incoó la ciudadana Carmen Orlanda Bello.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques del estado Miranda, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de Los Teques del estado Miranda. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de agosto de 1978, bajo el Nro. 61, Tomo 87-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 259-2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos que incoó la ciudadana Carmen Orlanda Bello, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.063.222.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques del estado Miranda.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de Los Teques del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0810-08/YVR/CMV/fen
|