/



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0823-08
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado Carlos Eduardo de Luca García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.476, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 105, Tomo 234-A Primero, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 144-05 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADOVARGAS, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos José Nelson Carrillo, César Mauricio Ruiz, Otilio Aquino Morris Rondon, Pedro Antonio López y Mario Alberto Amaya, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.639.430, E- 82.085.053, V- 13.671.493, V-5.098.415 y V-6.256.570, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al presente expediente y ordenó librar Oficio al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 8 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado publicó sentencia Nro. 60/2006, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el abogado Carlos Eduardo De Luca García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal el 8 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 17 de marzo de 2006.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
El 20 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Se inicia la causa administrativa de la que derivó el ‘acto’ en contra del cual recurro mediante reclamaciones intentadas el día 10 de junio del año 2.005 (sic) 14 de junio del año 2.005 (sic), 16 de junio del año 2.005 (sic), y 27 de junio del año 2.005 (sic), por los ciudadanos JOSE NELSON CARRILLO, CESAR MAURICIO RUIZ, OTILIO AQUINO MORRIS RONDO, (sic) PEDRO ANTONIO LOPEZ (sic) y MARIO ALBERTO AMAYA, quienes dijeron ser venezolano, extranjero, venezolano, venezolano y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nº V-11.639.430, E-82.085.053, V-13.671.493, V-5.098.415 y V-6.256.570 en contra de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., aduciendo éstos que laboraron para la reclamada desde el día 04 de Septiembre del año 2.004 (sic), 06 de Mayo del año 2.004 (sic), 28 de Noviembre del año 2.003 (sic), 27 de Septiembre del año 2004 y 12 de Febrero del año 2004, desempeñando el cargo de CHOFER, PORTER, PORTER, CONDUCTOR Y PORTER, devengando un sueldo o salario de Bs. 81.500,00 semanal, Bs. 80.000,00 semanal, Bs. 405.000,00 mensual, Bs. 405.000,00 mensual, y Bs. 405.000,00 mensual, hasta el día 06 de Junio del año 2.005 (sic), 13 de Junio del año 2.005 (sic), 14 de Junio del año 2.005 (sic), 14 de Junio del año 2.005 (sic), 23 de Junio del año 2.005 (sic) y 24 de Junio del año 2.005 (sic), cuando alegaron que presuntamente fueron despedidos a pesar de encontrarse, a su decir, gozando de ‘…la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 3.545 de fecha 29 de marzo del 2.005 (sic)…’ y por lo tanto, solicitó el ‘…Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”. (Negrillas y Mayúscula del original).
Alegó, que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto debido a un análisis errado de la norma aplicada, en razón de que el “Inspector del Trabajo establece la carga de probar dicho despido alegado cuando mí representada negó en forma pura dicho despido, no teniendo por lo tanto la carga de probar el mismo ya que los hechos Negativos Puros, no pueden Probarse (sic), no se puede demostrar un hecho que No (sic) existe, por lo tanto dicho inspector se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad.” (Negrillas del Original)
Señaló, que esa situación viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “obligar a mí representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que me impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible.” (Negrillas del Original)
Indicó, que “(…) dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras, ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del Trabajo se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad.” (Negrillas y Mayúscula del original).
Finalmente solicitó la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Carlos Eduardo De Luca García, apoderado judicial de la sociedad mercantil Servirampa, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 144-05 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Carlos Eduardo De Luca García, apoderado judicial de la sociedad mercantil Servirampa, C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde al Tribunal Laboral de Juicio del Estado Vargas, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Carlos Eduardo De Luca García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.476, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 144-05 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADOVARGAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Estado Vargas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0823-08/YVR/CMV/mad