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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0825-08
En fecha 6 de octubre de 2005, los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio de Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 73-A Qto, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 464-04 de fecha 1° de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y de salarios caídos formulado por la ciudadana Yelitza Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.960.
Previa distribución efectuada en fecha 6 de octubre de 2005 correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 1° de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al presente expediente y ordenó librar Oficio al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, consignado dicho Oficio por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de abril de 2006.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas y al Fiscal General de la República.
En fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Yelitza Lara, a los fines de notificarle del auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2006.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó ejemplar del cartel publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso para hacerse parte, el referido Juzgado abrió a pruebas la presente causa.
El 30 de enero de 2007, la representación judicial de la ciudadana Yelitza Lara, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de febrero de ese mismo año.
En fecha 5 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2007 se dio inicio a la Primera Etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes el cual tuvo lugar en fecha 4 de julio de ese mismo año, con la comparecencia de las partes recurrentes, y el Ministerio Público.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente.
En fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Edwin Romero, Juez de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fechas 11 y 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 17 de octubre del 2008.
El 20 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El 6 de octubre del 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 464-04 de fecha 1° de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que incoó la ciudadana Yelitza Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que la Providencia Administrativa, incurre en los vicios de falso supuesto y violación de derecho a la defensa y al debido proceso la cual afectan la validez de ese respectivo acto.
Alegaron, que en cuanto al falso supuesto “Vista la incidencia de ese vicio en la causa del acto, éste resulta afectado de nulidad absoluta en virtud de que el órgano administrativo actuó fuera de su esfera de competencia (…).”
Señalaron, que “Este falseamiento requiere detectar que, de no haberse producido, la decisión a la que finalmente arribó la Administración hubiese sido distinta, de modo tal que dicho falseamiento ha incidido en la valoración que el órgano ha realizado y que, de no haberse producido hubiera determinado un resultado distinto (…)”.
Indicaron, que “(…) la Inspectoría del Trabajo dejó establecido que nuestra representada en el acto de contestación a la solicitud planteada por la reclamante, negó tanto la relación de trabajo como la inamovilidad y el despido presuntamente efectuado en su contra, asumiendo por tanto la reclamante –según asentó la Inspectoría – la carga de la prueba de sus afirmaciones.”
Manifestaron, que “(…) nuestra representada negó los tres particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en su análisis, la Inspectoría del Trabajo da por probada la relación de trabajo así como la inamovilidad, pero sin análisis alguno acerca de la demostración o no del despido declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Es así como la Inspectoría luego de dar valor probatorio a las documentales promovidas por la solicitante y aplicar en su favor la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la apreciación de que gozaba la inamovilidad laboral, concluye declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin realizar el debido análisis acerca de si quedó demostrado o no el despido alegado por aquella.”
Adujeron, que “(…) la Inspectoría no deja establecido el hecho del despido, sino que su análisis se limita a la verificación de la condición de trabajadora de la solicitante y a la inamovilidad, sin análisis alguno acerca del despido, cuando fue precisamente tal hecho uno de los controvertidos por nuestra representada y cuya verificación –a los fines de declarar con lugar la solicitud, tal como lo hizo la Inspectoría- debía quedar demostrada de la articulación probatoria abierta a tales fines, sin que haya quedado evidenciado en el acto administrativo que se efectuó el despido.”
Sostuvieron, que “Ello provoca entonces el falso supuesto en el acto administrativo, pues se declara con lugar la solicitud planteada, sin que haya quedado establecido por el órgano administrativo la verificación o no del despido; por el contrario, la Inspectoría del Trabajo sólo se refirió al despido al momento de realizar la narrativa de los hechos, pero en nada lo refiere al momento de su análisis ni de la valoración de las pruebas ni de la parte motiva de su decisión.”
Alegaron, que “(…) el acto impugnado resulta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho porque, ni quedó demostrado el hecho del despido ni debía la Inspectoría declarar con lugar la solicitud de reenganche, en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al no cumplirse uno de los extremos allí previstos. En consecuencia, vista la incidencia de ese vicio en la causa del acto éste resulta afectado de nulidad absoluta, conforme con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
Afirmaron, que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios “(…) sin que ello fuera el resultado del establecimiento de todos los hechos a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el despido, provocó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada (…).”
Señalaron, que “(…) la propia Inspectoría correspondía a la reclamante demostrar que se había efectuado un despido, vista la contradicción hecha por nuestra representada y visto además que ninguna presunción legal operaba a su favor en ese sentido, por tanto la Inspectoría en el acto administrativo deja indefensa a nuestra representada con la declaratoria con lugar del reclamo planteado, sin que para ello haya determinado la existencia del despido controvertido por nuestra representada durante el procedimiento.”
Concluyeron, con que la decisión de la Inspectoría “(…) no fue el producto de lo que estuviera efectivamente demostrado en el expediente porque ni siquiera ello es analizado por el órgano administrativo, lo que produce también indefensión para nuestra representada y contradice los postulados de un debido proceso establecidos en la Constitución (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 464-04 de fecha 1° de diciembre de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 464-04 de fecha 1° de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde al Tribunal Laboral Juicio del Estado Vargas, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 464-04 de fecha 1° de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADOVARGAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Estado Vargas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En fecha veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2: 30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0825-08/YVR/CMV/mad