REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2492-13
En fecha 19 de noviembre de 2013, los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nro 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas en fecha 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989, y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro el 5 de junio de 1991, bajo el Nro. 24, folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero; consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesta subsidiariamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANGO, C.A, en su carácter de deudora principal, y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de fiadora solidaria.
Previa distribución de la causa correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, quien recibió la misma en fecha 19 de noviembre de 2013; siendo admitida el día 21 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal, anuló la sentencia supra indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada a la resolución del contrato signado Nro. FC/GPV/PPVPE/PDVSA/002-2012, y consecuentemente, al pago del monto de cuatrocientos veinticuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.424.584,19) por concepto de obra no ejecutada a cuenta de anticipo; al pago de ochocientos sesenta y siete mil cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.867.057,49), correspondientes por multa de aplicación de la penalización contemplada en la cláusula contractual; y por último al pago de la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 658.963,32), por concepto de multa por atraso en la terminación de la obra; equivalentes a la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil seiscientos cinco bolívares (Bs.1.950.605,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún algunos denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como en el caso de autos, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), anteriormente identificada, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.950.605,00), en virtud de la pretensión por resolución del contrato signado Nro. FC/GPV/PPVPE/PDVSA/002-2012 y cobro de bolívares.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la presente demanda se ejerce contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANGO, C.A, en su carácter de deudora principal, y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de fiadora solidaria, ascendiendo a la cantidad de 18.229 U.T, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, el 19 de noviembre de 2013, el cual equivalía a ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107 U.T.), razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

De la Admisibilidad
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, cítese a las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES ANGO, C.A, y SEGUROS ALTAMIRA, C.A, anteriormente identificadas, y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Director de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1- COMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS); contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANGO, C.A, en su carácter de deudora principal, y contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de fiadora solidaria.
2.- ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial interpuesta, salvo su apreciación en la definitiva.
3.- Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez treinta ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 57 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas; una vez que la parte haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por Secretaría.
5.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos necesarios a fin de que este Juzgado efectué la apertura del cuaderno de medidas correspondiente; una vez cumplido tal requerimiento este Tribunal se pronunciará sobre lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Temporal,
La Secretaria,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) post meridiem bajo el Nro.__________
La Secretaria,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.2492-13/2015/YVR/CMV/kc.-