REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2756-15
En fecha 8 de junio de 2015, el ciudadano YAN CARLOS RUÍZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.985.926, debidamente asistido por el abogado Toni Medina Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.225, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. INS-DP-0026/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Previa distribución de la causa correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, quien recibió la misma en fecha 9 de junio de 2015; siendo admitida el día 11 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 2 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional, previa consignación de los fotostatos correspondientes, abrió el cuaderno de medidas en razón de la solicitud efectuada por la parte actora.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-DP-0026/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se acordó su destitución; y consecuentemente, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos producto de su relación laboral, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación al aludido cargo.
De igual modo solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido indicando que fue destituido en forma ilegal con falsos supuestos de hecho, que es padre de cuatro (4) niños menores de edad y estudiantes, siendo él único sostén de familia y su única fuente de ingresos era el sueldo que percibía; invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 23.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 17.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 10.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En cuanto a los requisitos de procedencia señaló que la presunción de buen derecho se configura en virtud de los vicios que le atribuye a la providencia administrativa impugnada, a saber, la ausencia de una investigación integral para sostener el procedimiento administrativo previo, lo cual constituye una violación al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al derecho a la protección de la familia y al trabajo, dado que la Administración Pública fundamentó su decisión sobre supuestos falsos, sin poder demostrar ésta con meros indicios o suposiciones de denuncias formuladas en contra del aludido funcionario. Asimismo, alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, y el vicio de falso supuesto por error de hecho, derivado de la inexistencia de una relación de causalidad entre la denuncia por robo y la labor que desempeñaba.
Por otra parte esgrimió, que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la Policía Administrativa del Municipio Libertador de Caracas, se encuentra sometida a una intervención; tal y como se evidencia en la Resolución Nro. 051, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.614, de fecha 5 de marzo del año en curso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la medida cautelar innominada solicitada
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual se requirió la protección cautelar que hoy nos ocupa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la misma, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En refuerzo a lo anterior, cabe señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, de los cuales se pueda desprender los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, que están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
Así las cosas, resulta necesario señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 761 del 28 de julio de 2010, entre otras, caso: Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y Cámara del Urbanismo y de la Construcción del estado Mérida y otra, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, “(…) ha venido sosteniendo esta Sala, según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave o amenazas de violación del derecho o derechos reclamados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente a los alegatos de perjuicio, sino al acompañamiento de los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos que asisten a la parte que solicita la protección cautelar. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende que la parte actora solicitó se dictara medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-DP-0026/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador.
Al respecto se advierte, que el recurrente a la hora de ilustrar como a su parecer se verificaba la configuración de la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, señaló que la providencia administrativa impugnada, adolecía de una serie de vicios, a saber:
“(…) la ausencia de una investigación integral para sostener el procedimiento administrativo previo, violatoria del debido proceso, presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del derecho a la protección de la familia y al trabajo, al fundamentar la Administración una decisión sobre supuestos falsos y lo peor no pudo demostrar con meros indicios o suposiciones las denuncias en contra del funcionario destituido; la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo; y el vicio de falso supuesto por error de hecho, derivado de la inexistencia de una relación de causalidad entre la denuncia por robo y la labor que desempeñaba (…)”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que, del análisis efectuado a los autos que reposan en el presente cuaderno separado no se encontraron elementos probatorios que permitan, a criterio de quien decide, determinar objetivamente la configuración de tales elementos, por lo que no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En atención a lo anterior, estima este Tribunal que de las simples afirmaciones contenidas en el escrito presentado por la parte recurrente en esta fase cautelar, no puede verificarse, al menos prima facie, la presunción grave de buen derecho, ello en virtud de la escasa actividad probatoria desplegada, lo cual deviene en la falta de configuración del fumus bonis iuris.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, y siendo que su verificación junto con el periculum in mora son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 2756-15/YVR/CMV/kc.-