Mediante escrito consignado en fecha 25 de Junio de 2015, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) por la abogada Tania Campos Vásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, en representación del ciudadano Freddy Ricardo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-23.687.881, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 30 de Junio de 2015, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió y le dio entrada el 01 de Julio del mismo año, asignándole nomenclatura Nº 2566.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de este asunto será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 005-2015 oficio CICPC-Nº 9700-006-0206, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 25 de Marzo de 2015, mediante la cual declara la procedencia de la medida de destitución del cargo de Detective adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que el recurrente venía desempeñando desde el Primero (01) de Diciembre de 2013.
Solicita la representación judicial de la parte querellante, se acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 005-2015 oficio CICPC-Nº 9700-006-0206 de fecha 25 de Marzo de 2015, referido a la destitución de las cual fue objeto.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló ut supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Procédase a la citación del Procurador General de la Republica, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, luego de transcurrido el lapso de Quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, se ordena notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a librar los respectivos oficios de notificación.
- III -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
La parte querellante interpone el presente recurso, invocando la protección constitucional establecida en los artículos 27 y 49 de la carta magna, en concatenación con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita se le sea restituida su situación infringida y se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se proceda con su reincorporación al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento.
- IV-
DE LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”
Por lo tanto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía.
Por otro lado, en el caso de autos, evidencia este Juzgador que, la parte querellante sólo se limita a solicitar la presente medida, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en los requisitos de procedencia, de igual manera, no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a este Juzgador a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia que ciertamente puede ser modificada en el transcurso del presente procedimiento judicial, razón por la cual, este Tribunal observa que los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, no son demostrados en la presente causa, por cuanto no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente judicial, ni se evidencia del mismo, los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por tanto, debe este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial;
- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Tania Campos Vásquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, en representación del ciudadano Freddy Ricardo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-23.687.881 contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 07-07-2015, siendo las Dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2566
JVTR/LB/Rjpd
Sentencia Interlocutoria
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