REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000126
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO PALMA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad de identificado con la cédula de identidad número 3.727.072.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON y ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 16.591, 32.714, 121.997 y 232.743, respectivamente.
DEMANDADA: PROPAPEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 29, tomo 3-A, de fecha 09 de enero de 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EMERIGILDO DELGADO D´JESUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 101.023.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 29 de julio de 2015, y suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO PALMA LEDEZMA, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por el abogado Oscar Specht Sanchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, así como por el Emeregildo Delgado D´Jesus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.023, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROPAPEL, C.A., parte demandada en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora JESUS ALBERTO PALMA LEDEZMA, suscribió en forma personal el referido acuerdo debidamente asistido de abogado, mientras que por su parte y en cuanto a la parte demandada, PROPAPEL, C.A., se evidencia de instrumento poder consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, a los folios 40 al 43 del expediente, que la misma confirió al abogado Emeregildo Delgado D´Jesus, antes identificado, expresas facultades para transigir; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por éstas en el presente asunto, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.2.488.899,13; se convino, en el pago de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.480.428,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante dos cheques del Banco Bancaribe, a nombre del actor, signado el primero con el número 14587064, por la cantidad de Bs.337.288,00, que le fue entregado previamente al actor fechado el 05 de mayo de 2014, y el segundo signado con el número 71817565, por la cantidad de Bs.143.140,00, de fecha 14 de julio de 2015; lo cual fue así aceptado por éste en forma personal, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las codemandadas en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre el ciudadano JESUS ALBERTO PALMA LEDEZMA, (Parte Actora), y la entidad de trabajo PROPAPEL, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2015-000126
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