REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000577
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-003544

PARTE ACTORA: ANDREW LYALL PROUDFOOT, de nacionalidad británica, con domicilio en Redruth, Inglaterra, Reino de Gran Bretaña, y titular del Pasaporte Británico No 099153070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ y VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 41.477 y 51.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de abril de 1979, bajo el No 8, Tomo 50-A; GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., constituida en la República de Panamá, inscrita en la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, el 08 de junio de 2010, Escritura Pública No 7641, tomo 2010, asiento No. 098220; y en forma solidaria los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.184.238 y JUAN RODRIGUEZ DEL CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.407.306, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA GEOHIDRA CONSULTORES, C.A: ENRIQUE ITRIAGO, PEDRO RAMOS, ANGELO CUTOLO, ORIANA ARVELAIZ, LILIANA ROJAS, IRMA MORILLO ACOSTA Y LOURDES CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 7.515, 31.602, 91.872, 197.566, 19.650, 123.106 y 123.638, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte codemandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A. en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2015, del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
En la fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado VICTOR BIELIUKAS, IPSA N° 51.507, en su carácter de apoderado judicial de ANDREW PROUDFOOT, presenta demanda por conceptos laborales contra GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., JUAN SALAS y JUAN RODRIGUEZ, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la empresa codemandada GEOHIDRA CONSULTORES, C.A. en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON, en su carácter de PRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL INTERNO Y REPRESENTANTE LEGAL, JUAN PABLO SALAS SANCHEZ y/o DANIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES INTERNOS y REPRESENTANTES LEGALES PRINCIPALES, y a la empresa GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos CAROLINA CUENCA LA ROSA, en su carácter de PRESIDENTE, DIRECTOR PRINCIPAL INTERNO Y REPRESENTANTE LEGAL, y/o EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MULET, en su carácter de DIRECTOR y TESORERO, y en forma solidaria a los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil LUIS SALIMA, dejó constancia de haber practicado la notificación de las codemandadas y de los demandados en forma solidaria, haciéndole entrega de un ejemplar del cartel a la ciudadana KATY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.444.057, en su carácter de ANALISTA ADM G.H, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin embargo procedió a firmar y sellar solo la notificación dirigida a Geohidra Consultores C.A.

En fecha 19 de enero de 2015, la Abogada Ana Victoria Barreto, Secretaria titular de este Circuito Judicial deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil LUIS SALIMA, encargado de practicar las notificaciones a las codemandadas GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., y en forma solidaria a los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ MULET, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia interlocutoria en la cual establece lo siguiente:

“(…)…SE DECLARA LA NULIDAD de las notificaciones consignadas en fecha 13 de Enero del 2015 de los co-demandados GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., y ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se insta a la parte demandante a que informe a este despacho el domicilio GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., haciéndole saber que en caso de que sea en una agencia o sucursal ésta debe coincidir con el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación; de lo contrario la notificación deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo deberá informar el domicilio de los co-demandados y ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente auto…”

En fecha 16 de Marzo de 2015, el abogado ANTONIO BIELIUKAS, IPSA N° 41.477, consigna ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, y consignan anexos adicionales, constante de noventa y dos (92) folios útiles.

En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal de Instancia, admite la reforma a la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las empresas GEOHIDRA CONSULTORES, C.A. y a la empresa GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A. y a los codemandados solidariamente, de forma personal a los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, a fin de que comparezcan a la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Alguacil JEAN MARTINEZ, expone: "Por cuanto me trasladé el día 25-03-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora … Una vez en la dirección me entrevisté con: LOURDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.626.544, en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: LA EMPRESA GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., el cual revisó en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Siendo las 10:55 a.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha 25 de marzo de 2015, el Alguacil JEAN MARTINEZ, expone: "Por cuanto me trasladé el día 25-03-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora …"Una vez en la dirección me entrevisté con: LOURDES CONTRERAS, características físicas: Estatura 1.61 cm, color de piel blanca, cabello negro, ojos negros; titular de la cédula de identidad N° 10.626.544, en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido al: CODEMANDADO SOLIDARIO, DE FORMA PERSONAL CIUDADANO JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo. Siendo las 11:10 a.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación.”

En fecha 25 de marzo de 2015, el Alguacil JEAN MARTINEZ, expone: "Por cuanto me trasladé el día 25-03-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora …"Una vez en la dirección me entrevisté con: LOURDES CONTRERAS, características físicas: Estatura 1.61 cm, color de piel blanca, cabello negro, ojos negros; titular de la cédula de identidad N° 10.626.544, en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: LA EMPRESA GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., el cual revisó en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme, sin firmarlo. Siendo las 11:10 a.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación”

En fecha 25 de marzo de 2015, el Alguacil, JEAN MARTINEZ, expone: "Por cuanto me trasladé el día 25-03-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora …"Una vez en la dirección me entrevisté con: LOURDES CONTRERAS, características físicas: Estatura 1.61 cm, color de piel blanca, cabello negro, ojos negros; titular de la cédula de identidad N° 10.626.544, en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido al: CODEMANDADO SOLIDARIO, DE FORMA PERSONAL CIUDADANO JUAN VICENTE SALAS LEON., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo. Siendo las 11:10 a.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación”

El 31 de marzo de 2015, la Abogada Berlice González S., Secretaria titular de este Circuito Judicial, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil JEAN MARTINEZ, encargado de practicar la notificación de las empresas demandadas GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., así como de los ciudadanos JUAN SALAS y JUAN RODRIGUEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Abril de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció lo siguiente:


“… En el caso de marras, se observa que el Alguacil de este Circuito del Trabajo en fecha veintiséis (26) de marzo del 2015, procedió a consignar la notificación de la empresa co-demandada GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., exponiendo lo que a continuación se cita:

"Por cuanto me trasladé el día 25-03-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entrevisté con: LOURDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.626.544, en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: LA EMPRESA GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo. Siendo las 11:10 a.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado de este Tribunal).

Se evidencia, que el alguacil dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de señalar los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel de manera conforme, así como fijar una copia del mismo en las puertas que dan acceso al local que le sirve a la accionada, en consecuencia, y verificado como fueron los extremos legales, este Tribunal declara válida la notificación realizada a la empresa GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las notificaciones dirigidas a los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO en su carácter de co-demandados, el Alguacil de este Circuito del Trabajo expuso en fecha veintiséis (26) de marzo del 2015:

Una vez en la dirección me entrevisté con: LOURDES CONTRERAS, características físicas: Estatura 1.61 cm, color de piel blanca, cabello negro, ojos negros; titular de la cédula de identidad N° 10.626.544, en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido al: CODEMANDADO SOLIDARIO, DE FORMA PERSONAL CIUDADANO JUAN VICENTE SALAS LEON., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmarlo. Siendo las 11:10 a.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

…(…) A los efectos de determinar la vinculación existente entre la ciudadana LOURDES CONTRERAS en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES de la co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., y los co-demandados en forma natural, observa este Tribunal que corre inserto a los folios 190 al 215 del presente expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa GEOHIDRA CONSULTORES C.A., de fecha 18 de noviembre del 2013 en la cual se aprobaron y discutieron varios puntos, entre ellos, la modificación de la Cláusula Vigésima Novena de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa y designación de los miembros de la Junta Directiva. Al respecto, se observa que para el cargo de Presidente de la empresa co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., fue designado el ciudadano JUAN VICENTE SALAS LEON co-demandado en el presente procedimiento contencioso; y, para los cargos de DIRECTORES PRINCIPALES INTERNOS fueron designados los ciudadanos, JUAN IGNACIO RODRIGUEZ, JUAN VICENTE SALAS LEON ambos co-demandados en la presente causa y los ciudadanos, Juan Pablo Salas y Daniel Rodríguez Rodríguez. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y por cuanto los co-demandados, JUAN IGNACIO RODRIGUEZ y JUAN VICENTE SALAS LEON fungen como Presidente y Directores Principales de la empresa co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., y visto que fue efectuada la notificación de los co-demandados en las instalaciones de la empresa GEOHIDRA CONSULTORES C.A., siendo recibidos, los carteles de notificación, por la JEFE RELACIONES LABORALES de la co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., se concluye que existe vinculación directa entre la ciudadana LOURDES CONTRERAS en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES de la co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., y los co-demandados en forma natural, por haber practicado la notificación de las personas naturales en el lugar donde los co-demandados ejercen y desempeñan los cargos en la Junta Directiva de la ya mencionada empresa; y se declara válida la notificación realizada a los ciudadanos, JUAN IGNACIO RODRIGUEZ y JUAN VICENTE SALAS LEON ambos co-demandados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE…”
En fecha 15 de Abril de 2015 el abogado ANGELO CUTOLO, IPSA N° 91.872, en su carácter de apoderado judicial de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., interpone RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, asimismo consigna el ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación y ordena la inmediata remisión al Juzgado Superior que resulte competente.

En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijó la audiencia oral para que tuviera lugar el día MIÉRCOLES VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM).

En fecha 25 de mayo de 2015, vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Tribunal, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de abril de 2015 y quien prestó juramento ante la Sala Plena en fecha 13 de mayo de 2015 y visto además el acta de entrega del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2015, esta Alzada procede a fijar para el día MIÉRCOLES PRIMERO (1) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 01 de julio de 2015, se celebra la Audiencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte codemandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A. en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2015, del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a publicar el fallo in extenso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
SOBRE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN DE GEOHIDRA CONSULTORES CA:
El apoderado judicial de GEOHIDRA CONSULTORES C.A. indica que recurre en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2015 del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

Aduce que se presentó una demanda por un ciudadano de origen británico contra 04 personas, de las cuales 02 son personas naturales y 02 son personas jurídicas. Que en la decisión apelada, se establece que las 04 notificaciones en el edificio sede de GEOHIDRA fueron válidas, por lo cual se dio lugar a la apertura del lapso para la Audiencia Preliminar, lo cual ha causado, un gravamen irreparable porque el actor alega una unidad económica, negada por el apelante. Sin embargo, esto es un tema de fondo y no pedimos al tribunal que adelante su opinión. Que es del interés del apelante que todos sean correctamente notificados para que cada uno de ellos se pueda defender. Si alguna de las partes no fue correctamente convocada al juicio y se declarase la admisión de los hechos, tal consecuencia puede perjudicar a las demás personas que se señalan como integrantes de un presunto grupo económico. Ese es el interés jurídico que legitima al apelante. En el libelo de demanda se señala a una empresa que se llama GEOCEAN INGENIERIRA MARINO COSTERA SA, la cual esta constituida, es de nacionalidad panameña y se indica un domicilio para esa empresa. En la aclaratoria a la demanda se indica que las personas naturales demandadas tienen un domicilio particular, se indica nombre de calle, número de casa, en Baruta. Por lo cual, en su momento, se le pide al Tribunal de Sustanciación que dejase sin efecto las notificaciones que inicialmente llegaron a la sede de GEOHIDRA CONSULTORES C.A. Afirma que acepta la notificación de GEOHIDRA, pero ante el alguacil, la persona correspondiente, se rehusó a recibir y a firmar la notificación de los otros codemandados. El Tribunal de Sustanciación indica que no pudo haber alguna irregularidad y entonces dicta una sentencia por la cual se deja sin efecto estas notificaciones y le pide al demandante que indique los domicilios de los codemandados distintos a GEOHIDRA. La parte actora insistió en que el domicilio de todos los codemandados esta en el edificio de GEOHIDRA. Afirma que el tribunal por un error formal, acuerda, sin mucho razonar. Llega un alguacil nuevamente con los mismos carteles y la persona recibe con mucho gusto los carteles pero de GEOHIDRA. La persona que estaba en el momento no firmó ni recibió lo relativo a la notificación de los demás codemandados. Sin embargo, el alguacil insiste en tales notificaciones. El Alguacil dice que la persona si recibió conforme, cosa que no es cierta. El tribunal de Sustanciación certifica dichas notificaciones. Por lo ocurrido, la representación de GEOHIDRA presenta escrito indicando que se verificó la misma situación que ocurrió en el pasado. En tal sentido, se le solicitó al tribunal dejar sin efecto las notificaciones que no están dirigidas a GEOHIDRA. No se pueden responsabilizar por notificaciones que no les corresponden. Alega que si esas personas no acuden a la Audiencia Preliminar, ¿qué pudiese ocurrir?. El tribunal dictó una sentencia contradictoria con su primera sentencia. Decisión de la cual estamos apelando. En el fallo se indica que el proceso esta correctamente instaurado. En la demanda se indica que GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA SA funciona en Panamá, su nacionalidad es Panameña, por lo cual allí debe ser notificada. Respecto a las dos personas naturales codemandados en forma personal, ellos deben ser notificados en su domicilio, en Baruta y no en la sede de GEOHIDRA. Por si todo lo anterior no fuere suficiente, se presenta además aquí la vulneración de la cosa juzgada ya que las decisiones dictadas por el Tribunal de Sustanciación son contradictorias. Finalmente, se observa que el Alguacil señala que la persona que recibe los carteles de GEOHIDRA también recibe los carteles de los demás codemandados, cosa que no es cierta, ya que la persona no recibió ni firmó tales carteles, únicamente los de GEOHIDRA. Por lo cual se ofrece la prueba de la testigo. Solicita, que se revise la sentencia del 10 de abril de 2015; segundo, que se deje sin efecto la certificación que la secretaria del tribunal 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizó en fecha 31-03-15. Finalmente en aras de preservar el derecho no solo de las codemandas sino de GEOHIDRA, se sirva ordenar se cite a la empresa extranjera de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los Tratados ratificados por Venezuela para citar a empresas extranjeras, el Convenio de la Haya sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales y la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. Esa es la forma correcta de llamar a juicio a una persona extranjera. Solicita que los ciudadanos codemandados sean notificados en sus domicilios particulares, tal como indicó el actor en sus escritos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE ALZADA:

Indica que la apelación debe ser declarada Sin Lugar, porque se refiere a decisiones ya establecidas, se basa en la revisión de elementos que son cosa juzgada formal. En fecha 19 de febrero de 2015 el Juzgado ordenó señalar los domicilios y residencias donde realizar la notificación. La sentencia indica que cuando se trata de empresas extranjeras, el último recurso es que se cite en el lugar de constitución. Sin embargo, en un escrito de reforma se acompañó con pruebas, sobre la existencia de domicilio en la sede de GEOHIDRA. El abogado de ésta ejerce defensas de los codemandados cuya representación no detenta. El 19 de marzo de 2015, fue admitida la reforma de la demanda, en esa admisión se dio por buena la citación de todos los codemadados. Se decidió que en los Chaguaramos se podía hacer la notificación. En los escritos se indicaron domicilios alternativos. Las dos personas naturales codemandadas representan a las dos personas jurídicas codemandadas. Se impugnan las notificaciones del 25 de marzo, siendo que existe cosa juzgada ya que se estableció como domicilio cierto el del edificio de GEOHIDRA. Se trata de personas distintas, pero constituidas con los mismos capitales. La parte apelante debió realizar una tacha en contra de la certificación del Alguacil y de la Secretaria. El abogado apelante reconoce que el Alguacil si fue a la sede de la empresa pero que no se recibieron los carteles. La Audiencia Preliminar fue suspendida en el noveno día vista la apelación.

DERECHO DE CONTRARÉPLICA DEL CODEMANDADO APELANTE GEOHIDRA CONSULTORES CA:

Indica que no apelaron de la admisión de la demanda ya que ello solo es posible cuando se niega la admisión, y, en ese supuesto apela la parte actora. Con respecto al alegato de la tacha, indica que la certificación del alguacil es un documento público administrativo que acepta prueba en contrario por lo cual es conducente la declaración de la testigo promovida. Señala que no se trata de un documento público tal como el otorgado por un registrador. El Alguacil señala que la persona recibió las notificaciones de todos los codemandados lo cual no es cierto, únicamente recibió la de GEOHIDRA.

PREGUNTAS DEL JUEZ SUPERIOR:

¿Los demandados como personas naturales, se encuentran en Venezuela?
Respuesta de la representación judicial de la parte actora: No lo sé, solo tengo conocimiento que representan a la codemandada.

¿Estos ciudadanos codemandados representan a GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA SA ?
Respuesta del abogado del actor: Si pero no consta en autos ya que como parte actora, tenemos limitaciones para promover pruebas en forma adelantada. Si existe una manera de comprobarlo ya que Geohidra maneja el Barco de GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A. , tienen nombres similares, es un grupo. Las pruebas correspondientes están en el INSTITUTO DE NAVEGACIÓN, no podemos adelantar las pruebas, se nos impide según la Ley Procesal del Trabajo.

¿Qué tiene que decir el apoderado de la parte apelante?
Respuesta: Niego la existencia de grupo económico, los dos codemandados en forma personal no representan a GEOCEAN.


ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE GEOHIDRA CONSULTORES CA:

Declaración de la Testigo LOURDES MILAGROS CONTRERAS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 10.626.544:
A las preguntas de la parte codemandada, respondió que trabaja en GEOHIDRA CONSULTORES CA, que su cargo es de Jefa de Relaciones Laborales, que ingresó en fecha 16-09-09, indica que no es Gerente de Recursos Humanos, que su superior inmediato si lo es. Declara que el 25 de marzo de 2015 estaba prestando servicios en GEOHIDRA, fecha en la cual se apersonó un alguacil de los tribunales laborales, se identificó e indicó la razón de su visita. La testigo recibió al Alguacil, lo invitó a la Sala de visitas. El funcionario le indicó que venia a entregar una notificación para GEOHIDRA CONSULTORES CA, la testigo la recibió y la firmó. Luego el Alguacil le indicó que debía recibir los otros carteles de notificación, a lo cual la testigo se negó, porque desconoce la otra empresa. El alguacil le indicó que le tenia que dejar las notificaciones pues que había otra empresa que formaba parte del proceso. La testigo afirma que simplemente le dije que no tengo porque recibir, él insistía en que los recibiera. El Alguacil dejó los carteles encima de una mesa, mas no los recibí. El Alguacil no fijó carteles en la entrada del edificio. Cuando el Alguacil se va a retirar, yo lo acompaño hasta la puerta porque eso es una normativa de la empresa, acompañar al visitante hasta la salida. El Alguacil entregó su carnet de visitante al vigilante de turno. Indica que lo acompañó hasta la puerta. Simplemente el Alguacil se va, no fija ningún cartel. Seguridad no manifestó esa situación.

Ante las repreguntas de la parte actora, la testigo indicó que los dos codemandados en el presente juicio como personas naturales, ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, son directores de GEOHIDRA CONSULTORES CA, que no tiene acceso a ellos, no tiene nada que ver con ellos. Señala que no conoce a la empresa GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A. Indica que en la salida de la sede de GEOHIDRA existe una pequeña recepción, donde la persona se identifica y entrega el carnet de visitante. Existe un pasillo en el cual fue plenamente visible cuando el alguacil se retiró y abandonó las instalaciones, sin fijar cartel alguno.

Se destaca la sentencia Nº 718, de fecha 11 de abril de 2007, Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Ramón del Carmen Gil Camacho contra Maersk Drilling Venezuela, S.A.), en la cual se estableció que la condición de trabajador actual no es per se causa de inhabilidad para ser testigo ante juicios llevados por otros presuntos trabajadores. Corresponderá al Juez que conoce del asunto, analizar si existe por parte del testigo algún interés en las resultas del juicio, a fin de determinar su inhabilidad, si fuere el caso. Este Juzgado destaca que la prueba testimonial es la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar. El testigo debe reconocérsele su desinterés en el asunto de que se trate. No debe existir un interés por parte del testigo en las resultas del juicio. Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado a los dichos del testigo que compareció a la Audiencia de Alzada, conlleve a establecer que los codemandados no fueron debidamente notificados. Se desechan los dichos de la testigo por las razones expuestas y por ser contradictoria como se explicará al final de la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 18-11-13, de la empresa GEOHIDRA CONSULTORES CA (folios 194 al 199 de la primera pieza)
Copia certificada de Documento constitutivo de GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., apostillada por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, el 24-09-14 ( folios 218 al 224 de la primera pieza)
Copia certificada Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta de Accionistas de fecha 06-11-13 , apostillada por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, el 24-09-14 (folio 225 al 230, primera pieza)
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, a los fines única y exclusivamente de determinar el domicilio en el que se debe notificar a los codemandados en el presente juicio.

CONCLUSIONES:

SOBRE EL ALEGATO DE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA:
DEFINICIÓN DE COSA JUZGADA:
El Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.
Visto lo anterior, quien decide señala a continuación el Principio de Cosa Juzgada, según algunos juristas: Para Calvo Baca: La Cosa Juzgada, es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Igualmente para el autor La Roche, La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. Y, para Chiovenda, La cosa Juzgada, el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
Así las cosas, en sentencia de fecha 18/09/2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del juicio incoado por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, ratifica el criterio sentado sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, afirmando que ésta se traduce en tres aspectos:
“… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (non bis in eadem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…”
En este orden de ideas, se destaca que consagra el artículo 1.395 del Código Civil una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, por lo cual al constatarse la triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta, debe el Juzgador declarar improcedente el nuevo reclamo basado en la misma pretensión. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Fin de la Cita).
En el presente caso se alega que la decisión recurrida, de fecha 10-04-15 violenta la cosa juzgada ya que, en decir, del apelante, modifica y contradice lo establecido en la decisión de fecha 19-02-15, ambas, dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio.
En tal sentido, se observa que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció que se dejaban sin efecto las notificaciones realizadas por el Alguacil LUIS SALIMA, el día 12-01-2015, en el EDIFICIO GEOHIDRA CALLE RAZETTI, ENTRE Av. LAS CIENCIAS Y LA FACULTAD LOS CHAGUARAMOS, además, se estableció lo siguiente:
“ … se insta a la parte demandante a que informe a este despacho el domicilio GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA, S.A., haciéndole saber que en caso de que sea en una agencia o sucursal ésta debe coincidir con el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación; de lo contrario la notificación deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo deberá informar el domicilio de los co-demandados y ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente auto…”

Luego fue presentada la reforma de la demanda, lo cual dio origen a la decisión de fecha 10-04-15 del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que establece que la dirección suministrada en la reforma de la demanda, presentada en fecha 16-03-15, es válida, es la eficaz para colocar a derecho a los codemandados para la Audiencia Preliminar. En tal sentido, se desecha el alegato del recurrente respecto a que la decisión del 10-04-15 viola la cosa Juzgada ya que esta figura no se ha materializado en el presente juicio, no existe una decisión previa definitivamente firme sobre los mismos puntos. La decisión del diecinueve (19) de febrero de 2015 fue dictada en un escenario distinto y previo al existente cuando fue dictada la decisión del 10-04-15, porque no se había reformado, corregido, ampliado, aclarado la demanda. En tal sentido, se desestima el alegato de violación de la cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO EN VENEZUELA DE GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A.:
La parte apelante solicita que se de cumplimiento al Convenio de la Haya relativo a la Notificación o Traslado de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia civil o comercial. Ello implica que requiere la expedición de exhortos a las autoridades de Panamá, se entiende que solicita se libre rogatoria dirigida a un Juzgado de igual jerarquía, ubicados en la Republica de Panamá. La parte recurrente pretende que sean dirigidas por la vía Diplomática o Consular, de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, ratificada por ambos países. En tal sentido es obvio que solicita que el Juzgado de Sustanciación oficie al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Justicia y Cultos para cumplir los trámites internos, y a su vez hacer enlace con el Ministerio de Relaciones Exteriores y se de cumplimiento a una rogatoria. Para decidir tal punto se hacen las siguientes disquisiciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha hecho mayor señalamiento en cuanto al presente aspecto de empresas domiciliadas en el extranjero. Sin embargo a consideración de quien sentencia, aunque se invoque la existencia de una unidad económica, grupo de empresas, etc, todos y cada uno de los codemandados deben ser notificados de la demanda, en sus respectivos domicilios, aun cuando uno de ellos tenga su domicilio en el exterior. En el caso de autos se debe determinar si GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A. tiene domicilio o por lo menos sucursales o agencias en Venezuela, para poder analizar elementos concluyentes como la sede o asiento de su negocio, todo a la luz de la legislación mercantil, como sería el artículo 354 del Código de Comercio “…Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad pero se les considerará domiciliadas en Venezuela”.

Según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la notificación del demandado. La notificación debe hacerse en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores).

Las notificaciones a personas jurídicas son válidas cuando son recibidas por sus representantes legales o judiciales, o por uno cualquier de sus directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa (artículo 220 del Código de Procedimiento Civil).

A mayor abundamiento, se destaca decisión dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre del 2004, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra METALÚRGICA STAR, C.A., que establece:
“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.”

Así las cosas, en atención al caso de autos, se tiene como cierto que la empresa GEOCEAN INGENIERIA MARINA COSTERA C.A. posee su sede principal en la Urbanización El Dorado, Corregimiento de Bethania, Avenida Ricardo J. Alfaro, Edificio PH Dorado, Oficina No 4, Panamá City, República de Panamá.
Sin embargo, se observa que GEOCEAN INGENIERIA MARINA COSTERA C.A. tiene como representante legal al ciudadano JUAN VICENTE SALAS LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 3.184.238, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta de Accionistas de fecha 06-11-13, apostillada por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, el 24-09-14 (folio 225 al 230, primera pieza).

La empresa GEOHIDRA CONSULTORES CA, también tiene como representante legal al ciudadano JUAN VICENTE SALAS LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 3.184.238 (folio 194 de la primera pieza, relativo a Acta de Asamblea Extraordinaria).

La empresa GEOHIDRA CONSULTORES CA tiene como domicilio el EDIFICIO GEOHIDRA CALLE RAZETTI, ENTRE Av. LAS CIENCIAS Y LA FACULTAD LOS CHAGUARAMOS.

El actor alega que JUAN VICENTE SALAS LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 3.184.238 es propietario del EDIFICIO GEOHIDRA.

En la reforma a la demanda (folios 128 al 130 primera pieza), se observa que se alega que los servicios fueron prestados, en decir del actor, en la República Bolivariana de Venezuela y no en la República de Panamá. Se indica que el actor prestó servicios en el Mar Territorial Venezolano. (folio 134 primera pieza) y en tierra firme en el EDIFICIO GEOHIDRA CALLE RAZETTI ENTRE AV LAS CIENCIAS Y LA FACULTAD LOS CHAGUARAMOS ( folio 138).

Consta al folio 82 y 91 de la primera pieza, impresión de página web, distinguida como: https://es.panjiva.com/Geocean-Ingenieria-Marino Costera/32212910, en el que se informa que GEOCEAN INGENIERIA MARINA COSTERA C.A es empresa proveedora en Venezuela y que su dirección es EDIFICIO GEOHIDRA CALLE RAZETTI ENTRE AV LAS CIENCIAS Y LA FACULTAD LOS CHAGUARAMOS.

Así las cosas, existen elementos indicativos concordantes respecto a que la EMPRESA GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A tiene su domicilio en el EDIFICIO GEOHIDRA CALLE RAZETTI ENTRE AV LAS CIENCIAS Y LA FACULTAD LOS CHAGUARAMOS. Dirección en la cual fue notificada la Jefa de Relaciones Laborales, de la empresa representada legalmente por JUAN VICENTE SALAS LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 3.184.238, quien a su vez también es representante de GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A.

En consecuencia, se tiene como válida la notificación realizada a GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A en el EDIFICIO GEOHIDRA CALLE RAZETTI ENTRE AV LAS CIENCIAS Y LA FACULTAD LOS CHAGUARAMOS, ya que existen indicativos que allí tiene negocios comerciales dicha empresa y su representante legal. Y ASI SE DECLARA.

La anterior decisión no implica que exista unidad económica, grupo de empresas, inherencia, conexidad, figura de contratista, intermediario, responsabilidad solidaria, ni similares, entre los codemandados, ya que ello dependerá del desarrollo de la controversia de fondo. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS JUAN IGNACIO RODRIGUEZ y JUAN VICENTE SALAS LEON:

Se destaca que la parte demandada, se debe notificar para la Audiencia Preliminar, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que la notificación se debe practicar en la morada o habitación, en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o el lugar donde se le encuentre,
En el presente caso se debe aplicar criterio plasmado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece, exp. AA60-S-2012-000018, ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en la cual se estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación.... Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
“…Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio.
El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria…”

En atención al caso de autos, existen elementos indicativos respecto a que los codemandado, JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, son los directores principales de GEOHIDRA CONSULTORES CA, según estatutos de ésta, (vuelto folio 198, primera pieza).

En consecuencia, visto que fue efectuada la notificación de los co-demandados en las instalaciones de la empresa GEOHIDRA CONSULTORES C.A., siendo recibidos, los carteles de notificación, por la JEFE RELACIONES LABORALES de la co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., se concluye que existe vinculación directa entre la ciudadana LOURDES CONTRERAS en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES de la co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., y los co-demandados en forma natural, por haber practicado la notificación de las personas naturales en el lugar donde los co-demandados ejercen y desempeñan los cargos en la Junta Directiva de la ya mencionada empresa.
Por tales razones se declara válida la notificación realizada a los ciudadanos, JUAN IGNACIO RODRIGUEZ y JUAN VICENTE SALAS LEON, desestimándose los alegatos esgrimidos al respecto por la parte apelante. Y ASI SE DECLARA.


SOBRE SI SE FIJARON O NO LOS CARTES DE NOTIFICACIÓN EN LA PUERTA DE ENTRADA DEL DOMICILIO DE JUAN IGNACIO RODRIGUEZ y JUAN VICENTE SALAS LEON:


Se destaca que el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil reza: “Los funcionarios judiciales y empleados de personas jurídicas que hayan forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial, serán castigados con prisión de 01 a 05 años. Asimismo, se destaca que las personas indicadas en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los representantes legales o judiciales, directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa, que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación o entregar el sobre con la notificación a su destinatario, serán castigados con arresto de 03 a 12 meses.


El Alguacil fijo los carteles de notificación de la empresa GEOHIDRA CONSULTORES, C.A.

Observa esta Alzada que en fecha 25/03/2015, el Alguacil JEAN MARTINEZ, expone: "Por cuanto me trasladé el día 25-03-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora … Una vez en la dirección me entrevisté con: LOURDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.626.544, en su carácter de JEFE RELACIONES LABORALES, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: LA EMPRESA GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., el cual revisó en todo su contenido, manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Siendo las 10:55 a.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, observa esta Alzada que el 31-03-2015, la Abg. Berlice González, secretaria titular de este Circuito Judicial, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil JEAN MARTINEZ, encargado de practicar la notificación GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte apelante, ni en primera instancia, ni ante esta Alzada, alegó vicios en la notificación de GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., no atacó la declaración del Alguacil ni la certificación de la Secretaria de dicha notificación. No alega que sea falsa, inexistente, simulada, dicha fijación de cartel, exigida en el artículo 126 de la LOPT. Por lo cual, se tiene como cierto que el mencionado Alguacil sí fijo el cartel de notificación de dicha empresa en la entrada de su sede.

Consecuentemente, se establece que también se fijaron los carteles de notificación de GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., así como de los ciudadanos JUAN SALAS y JUAN RODRIGUEZ en las puertas de la entrada del domicilio, en fecha 25-03-15, por el Alguacil JEAN MARTINEZ.

Resulta forzoso llegar a esa conclusión ya que la parte apelante y la testigo LOURDES MILAGROS CONTRERAS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 10.626.544, afirman que dicho Alguacil, se retiró de las instalaciones de GEOHIDRA CONSULTORES SA, el día 25-03-2015, sin fijar cartel alguno de notificación, lo cual es contradictorio con la certificación de la notificación de GEOHIDRA, ya citada, no atacada en forma alguna por la representación judicial de dicha empresa. En consecuencia, se tiene como cierto que si se cumplió con dicha formalidad establecida en el articulo 126 de la LOPT, con respecto a todos los codemandados. Se desecha lo esgrimido al respecto por la parte apelante.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declarará en el dispositivo del fallo sin lugar la apelación ejercida por la parte co-demandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se confirma dicha decisión y en consecuencia se ordena al Juzgado a quo, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, dicte auto expreso estableciendo el comienzo del lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes de dicho lapso, pues las mismas están a derecho.


DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Sexto (6º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte codemandada GEOHIDRA CONSULTORES C.A. en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2015, del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante. CUARTO: Se ordena al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, dicte auto expreso estableciendo el comienzo del lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes de dicho lapso, pues las mismas están a derecho.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ


EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000577