REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2015.
205º y 156º
RECURRENTES: CORVEL MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, EL 28 DE JUNIO DE 1979, bajo el Nº 1, Tomo 78-A; y MIXCOR DISTRIBUIDORA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY SUAREZ, GREGORIO NATALE y RAFAEL ROSENO MEDINA MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 515, 12.683 y 12.533, respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 18 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP22-R-2015-000021 correspondiente al asunto principal Nº AH23-L-1993-000041.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 29 de junio de 2015, por los abogados GREGORIO NATALE y FREDDY SUÁREZ MONCADA, Inpreabogado Nos. 515 y 12.683, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORVEL MERCANTIL, C.A.(parte demandada) y MIXCOR DISTRIBUIDORA, C.A. (tercero), contra el auto de fecha 18 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó las apelaciones interpuestas por los hoy recurrentes en fechas 16 y 17 de junio de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de junio de 2015.

El expediente fue distribuido el 30 de junio de 2015; el 3 de julio de 2015, se le dio entrada concediéndole a los recurrentes un lapso de 5 días hábiles para que consignaran la copias certificadas correspondientes y asimismo se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia para que certificara las copias simples remitidas; por auto de fecha 9 de julio se agregaron las copias certificadas enviadas y en fecha 16 de julio de 2015 se concedió un lapso de 5 días hábiles más a los fines de la remisión de copia certificada de la sentencia a ejecutar proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenó agregar por auto de fecha 23 de julio de 2015 el oficio No. 10708/2015 de fecha 17 de julio de 2015 a través del cual se envió lo requerido y se dejó expresa constancia que comenzaba a computarse el lapso de 5 días hábiles para decidir conforme lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de julio se agregó a la presente incidencia copias certificadas que guardan relación con la misma.

Los días inicialmente concedidos para decidir el recurso de hecho planteado, transcurrieron de la siguiente manera: julio de 2015: 10, 13, 14, 15 y 16; el 16 de julio de 2015, se concedió un lapso de 5 días de despacho siguientes y se ofició al Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que las copias consignadas resultaban insuficientes para decidir, lapso que trascurrió así: julio de 2015: 17, 20, 21, 22 y 23; el 23 de julio de 2015, se fijó un lapso de 5 días de despacho para decidir que trascurrió así: julio de 2015: 27, 28, 29, 30 y 31, siendo hoy el último de los días de despacho para publicar, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio sostenido por este tribunal en múltiples fallos. Así se establece.

El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 18 de junio de 2015 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 29 de junio de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso trascurrió así: junio de 2015: 19, 22, 25, 26 y 29; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.

Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El auto apelado es de fecha 12 de junio de 2015, los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: junio de 2015: 15, 16, 17, 18 y 19; se apeló en fechas 16 y 17 de junio de 2015; se negó su admisión por auto de fecha 18 de junio de 2015 fundamentado en que es un auto de mero tramite, por lo cual resulta tempestiva la apelación.
El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.




En este sentido:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso de autos, en fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble propiedad de la empresa CORVEL MERCANTIL, C.A., ordenando el traslado del Tribunal a la dirección donde éste se encuentra ubicado; mediante acta levantada en fecha 11 de febrero de 2015 se procedió al embargo ejecutivo del bien inmueble señalado; en fecha 17 de abril se libró cartel de remate del bien embargado; por acta de fecha 15 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para el acto de remate se declaró desierto dado que no hubo postura alguna sobre el bien objeto de remate; mediante acta levantada en fecha 9 de junio de 2015 se dejó constancia de la celebración de un acto conciliatorio con las partes, los apoderados judiciales de la demandada CORVEL MERCANTIL, C.A. y de la comodataria MIXCOR DISTRIBUIDORA, C.A. señalaron que en nombre de ésta última pagó la deuda que mantiene CORVEL MERCANTIL, C.A. para con el demandante, la parte actora hizo una serie de observaciones ante el ofrecimiento de pago, aceptó los cheques consignados, sin embargo, solicitó el recálculo de los intereses y en consecuencia se mantuvieran las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble embargado; el tercero se opuso a que se mantuviese la medida decretada por cuanto se dio cumplimiento a la condenatoria de la sentencia poniéndose fin al juicio y que además se cancelaron los gastos de ejecución; el Tribunal vistos los señalamientos de las partes suspendió el acto de remate fijado para el 10 de junio de 2015 y estableció que proveería por auto separado los pedimentos de las partes.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado de la recurrida dejó constancia de los pagos efectuados, acordó la solicitud de la parte actora sobre la actualización de la experticia complementaria del fallo y en consecuencia ordenó la notificación de la experto contable para que presentara el informe de actualización; motivado al pago realizado en fecha 9 de junio de 2015, por solicitud de las partes acordó suspender el acto de remate fijado para el día 10 de junio de 2015, pero estableció que por encontrarse pendiente la actualización de la experticia complementaria del fallo, a fin de dar cumplimiento al pago del monto que se genere producto de ella al ciudadano demandante, dejó establecido que las medidas que pesan sobre el bien inmueble permanecen vigentes hasta tanto se materialice en autos el pagos por concepto de la actualización ordenada.

Mediante diligencias de fechas 16 y 17 de junio de 2015, las representaciones judiciales de CORVEL MERCANTIL, C.A. y MIXCOR DISTRIBUIDORA, C.A. apelaron del auto dictado, solicitando se oyeran en ambos efectos por causar, en su criterio, gravamen irreparable.

Por auto de fecha 18 de junio de 2015 en el asunto AP22-R-2015-000018, (correspondiente a la acumulación de los recursos ejercidos) el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó las apelaciones interpuestas con fundamento en que el auto emitido en fecha 12 de junio de 2015 es un auto, decreto o providencia de mero trámite, ya que fue dictado en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenece al trámite procedimental de ejecución y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En el caso de autos la sentencia objeto de ejecución s la N° 376 dictada por la Sala Social el 23 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de los intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de culminación de la relación laboral 27 de enero de 1993, hasta que la sentencia quedó definitivamente firme; y la indexación de la antigüedad desde el 27 de enero de 1993 y desde la notificación en lo que se refiere a los demás concentos, en ambos casos –intereses de mora e indexación- a las tasas establecidas en la misma hasta que la sentencia quede firme con las exclusiones señaladas, a calcular por experticia complementaria del fallo; y en caso de ejecución forzosa estableció que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora e indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que al actuar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de ejecución debe ceñirse al fallo que se ejecuta; si el fallo que se ejecuta ordenó la practica de una experticia para el calculo de los intereses de mora e indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo acordado en cumplimiento de ese fallo en el auto apelado dictado el 12 de junio de 2015, constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite toda vez que lo apelable en todo caso sería la fijación definitiva que haga el Tribunal de haber reclamo contra la experticia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el embargo firme fue decretado con anterioridad el 10 de febrero de 2015, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 29 de junio de 2015, por los abogados GREGORIO NATALE y FREDDY SUÁREZ MONCADA, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORVEL MERCANTIL, C.A. y MIXCOR DISTRIBUIDORA, C.A., contra el auto de fecha 18 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó las apelaciones interpuestas por los hoy recurrentes en fecha 16 y 17 de junio de 2015, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 12 de junio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP22-R-2015-000021 correspondiente al asunto principal Nº AH23-L-1993-000041, todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C. A. TERCERO: Se condena en costas del recurso de hecho a CORVEL MERCANTIL, C. A. y a MIXCOR DISTRIBUIDORA, C. A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de julio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA



Asunto Nº AP22-R-2015-000021.
JCCA/JM/ksr.