REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante Oficio N° 2303-15, del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo el presente expediente; realizada la misma, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual contiene la decisión que fue dictada el 20 de mayo de 2015, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO MARTÍN GRATAEROL USECHE, asistido por los abogados Luis Rubio Barranco y Luis Barranco, inscrito en el Inpreabogado bajo la mtricula No.180.004 y 5.758, contra la ciudadana ANTONIETTA PACIA, en su condición de “COORDINADORA ACADEMICA Y JEFE DEL SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ENTE ADSCRITO A LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA”.

La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO
DE LA COMPETENCIA

De la exhaustiva revisión de los autos se desprende que el accionante en amparo indica, que cursa estudios de post-grado como “Residente” de tercer (3°) año en el “Hospital Central de Maracay, ente adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua.
Indica asimismo el accionante que está cursando en condición de permanencia el 3° año de la “Especialidad Clínica de Cirugía Plástica y Reconstructiva”.
Que, ocupó el primer lugar como candidato en credenciales en el concurso para la especialidad antes indicada.
Que, desde el 01/02/2013 trabaja como médico residente, adscrito a consultas especializadas en calidad de contratado del “Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay”.
Señala el accionante, que a pesar de que el “REGLAMENTO PARA RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS NO UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A CERTIFICADOS EN AÉREAS DE SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, establece en sus artículos 11 y 12 que el residente, que es su caso, tendrá un horario de actividades de 7:00 am a 4:00 pm y un horario de guardias de lunes a viernes de 3:00 pm a 7:00 pm sábados y domingos y días feriados de 7:00 am a 7:00 pm, la Dra. Antonietta Pacia, le fijó roles de guardias que no están asignados a los residentes de tercer año.
El accionante afirma, que ha realizado reclamos y como retaliación le han prohibido el uso y acceso de los quirófanos, lo cual afecta la culminación del curso de postgrado de la especialidad de cirugía plástica.
Que, las sanciones le han sido impuestas verbalmente y la que la Dra. Pacia no ha cumplido para con el accionante con el proceso de retroinformación de las evaluaciones, es decir, que no le han entregado sus calificaciones de sus actividades teórico-practicas, como lo establecen los artículos 30 y 31 del reglamento ya citado.
Señala, el accionante que procede como trabajador y como cursante de postgrado de la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva.
Solicita, medida cautelar que la Dra. Antonietta Paica sea excluida del proceso de evaluación del hoy accionante en amparo y que sea designada en su lugar un evaluador imparcial.

Visto lo anterior, este Tribunal observa.
Que, conforme al “REGLAMENTO PARA RESIDENCIA ASISTENCIALES PROGRAMADAS NO UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A CERTIFICADOS EN AÉREAS DE SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, en su artículo 2°, médico residente asistencial de postgrado es el médico en etapa de formación profesional académica y científica especializada, siendo tutelada esa formación en el caso sub judice por el “Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay”, ente adscrito al Instituto Autónomo estadal Corporación de Salud del estado Aragua..
Que, el desarrollo del programa de residencia conforme al artículo 4° del ya citado reglamento, esta organizado y representado por la comisión de coordinadora de la residencia asistencial de cada especialidad, estando conformada por un coordinador académico, el jefe de servicio y ser posible un coordinador por año académico.
Que, conforme al artículo 13 de aludido reglamento la selección a la residencia se hará mediante concurso público; estableciendo en el parágrafo primero del ya señalado artículo que habiendo ingreso a través del concurso público se puede otorgar contratos y/o becas de postgrados y residencias asistenciales.

Verificado lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia n.° 456, del 24 de mayo de 2000, ratificada en sentencia n.° 746, del 05 de mayo de 2005, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
(…) El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
De esta manera, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta agraviada interpusiera la acción de amparo, surgieron como consecuencia de una relación contractual, a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, se desprende de su escrito que lo solicitado se circunscribe a que se le permita volver a poseer el bien inmueble objeto de dicho contrato. En consecuencia, se evidencia de lo anterior el carácter civil que subyace en la acción intentada.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que independientemente de las motivaciones que haya tenido la presunta agraviante para desposeer a la hoy accionante del inmueble donde residía, las cuales podrían surgir como consecuencia de una decisión administrativa o judicial, o bien, por una actuación arbitraria de la persona señalada como agraviante, lo cierto es, que el derecho que resultaría afectado originaria y principalmente -en la hipótesis de resultar procedente la acción de amparo- es el derecho consagrado en el artículo 73 de la Constitución derogada, hoy artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a la protección de la familia.

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente, que de los alegatos expuestos por la parte accionante en amparo, se evidencia que el mismo actualmente es médico residente, es decir, medico en formación profesional académica y científica especializada a través de estudios de postgrado que realiza en el “Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay”, ente adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua.
Que, el hoy accionante en amparo ingresó a los estudios de postgrado a través de concursó público como lo indicó en el escrito libelar y se patentiza con la documental que riela al folio 32 del presente expediente.
Que, se patentiza que luego de haber ganado el concurso público para realizar estudios de postgrado en la “Especialidad Clínica de Cirugía Plástica y Reconstructiva”, fue contratado como médico residente conforme a las previsiones del Reglamento para Residencia Asistenciales Programadas no Universitarias Conducentes a Certificados en Aéreas de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud”, específicamente en el parágrafo primero y segundo del artículo 13, reglamento que riela a los folios 7 al 27 del presente expediente.
Que, de los hechos narrados por el accionante las presuntas vulneraciones se patentizan en su condición de estudiante de postgrado, ya que afirma, que el horario y guardias que cumple no se ciñen al Reglamento para Residencia Asistenciales Programadas no Universitarias Conducentes a Certificados en Aéreas de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud”; que se le prohibió el uso de los quirófanos, que no se ha verificado la retroinformación de sus evaluaciones, que todo lo anterior afecta en forma grave sus derecho a ser evaluado en forma justa; solicitando en forma cautelar que la Dra. Pacia, quien cumple funciones de de “Coordinadora Académica y Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva del Hospital Central de Maracay”, sea excluida del proceso de evaluación del hoy accionante, y que sea sustituida por un evaluador imparcial.

En atención a lo anterior, cabe destacar cabe destacar que en sentencia n.° 931, del 15 de julio de 2013, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“Los actores persiguen una finalidad concreta con el ejercicio de la presente demanda de amparo constitucional: obtener un mandamiento jurisdiccional que asegure la continuidad de sus estudios a nivel superior ante la amenaza que significaría la adopción de una serie de decisiones por parte de profesores universitarios que forman parte del personal docente de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO) y la correlativa inacción de las autoridades académicas de esa mismas Casas de Estudios, para asegurar y garantizar el normal disfrute del derecho constitucional a la educación de los actores que les reconoce el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a nivel legal, los artículos 4, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Educación vigente, así como la “demás normativa legal de derechos humanos, así como en los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscritos y ratificados válidamente por la República”. Además, los actores se arrogan la representación de la comunidad estudiantil amenazada por el denominado “paro indefinido”.

(…omissis…)

De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determina, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide.


Visto el criterio que antecede, que es compartido por esta Alzada, y en virtud, de que el accionante busca principalmente que se le permita culminar su formación profesional en el postgrado que esta cursando, para lo cual, pide entre otros, que se sustituya a su actual evaluador y se le asigne un evaluador imparcial; y considerando que las presuntas violaciones constitucionales emanan de la ciudadana Antonietta Pacia, en su condición de “Coordinadora Académica y Jefe del Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva Del Hospital Central de Maracay, ente adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua”, Instituto este Autónomo de la Administración Pública Descentralizada del estado Aragua; por lo cual, es forzoso concluir, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Que, NO TIENEN COMPETENCIA los tribunales del trabajo para conocer y resolver la demanda de amparo intentada por el ciudadano ALFREDO MARTÍN GRATAEROL USECHE, contra la ciudadana ANTONIETTA PACIA, en su condición de “COORDINADORA ACADEMICA Y JEFE DEL SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ENTE ADSCRITO A LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA”.
2. La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
3. Que, el CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, le compete al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el presente asunto al Juzgado antes indicado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ

Asunto N° DP11-R-2015-000110.
JHS/kg.