REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, HÉCTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO AVILA SILVA, HÉCTOR JOSÉ TOVAR, EMILIO JACOBO DÍAZ RAMOS, FÉLIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSÉ OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DÍAZ PIÑERO y ALFREDO JOSÉ ALFONZO MIRANDA, venezolanos, cédulas de identidad N°. 10.357.145, 5.624.969, 12.001.143, 8.686.220, 3.377.796, 12.482.127, 18.898.099, 3.935.741 y 2.639.908 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Naryi Torres y Leobardo Marín, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00108-2012 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los hoy accionantes en nulidad contra el MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 30 de abril de 2015, que declaró desistido el procedimiento en el presente asunto.
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 18 del indicado mes y año, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 03 de junio de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por los abogados Naryi Torres y Leobardo Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Martínez, Héctor Rafael Rivas, Ismael Antonio Ávila Silva, Héctor José Tovar, Emilio Jacobo Díaz Ramos, Félix Argenis Doble Oropeza, Eduardo José Olivo Machado, Francisco Pablo Díaz Piñero y Alfredo José Alfonzo Miranda, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00108-2012 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
La parte demandante en nulidad, alegó:
Que, el acto administrativo les vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que, el acto administrativo adolece de los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y derecho e ilogicidad en la motivación del fallo.
Por último, solicita se declare con lugar la demanda.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2015, declaró:
“En el caso de autos, la parte accionante no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. Es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que para la oportunidad en la cual se efectuó la audiencia de juicio 30 de abril de 2015 le había comunicado a mi colega abogada: NARYI TORRES HERNANDEZ, que no estaría disponible por cuando debía asistir a un campamento Cristiano que se realizaría a partir del jueves 30 de abril de 2015, al domingo 03 de mayo, cuyo nombre fue “Despertar 2015” de lo cual consignamos constancia expedida por el pastor de la iglesia marcada con la letra “A” y propaganda del evento con la letra “B”, de igual forma mi colega para la mencionada fecha del juicio se encontraba con un terrible dolor cervical que ra insoportable el malestar y no pudo asistir a la audiencia el cual consigno con la letra “C” constancia medica…”
En lo anterior se fundamenta para solicitar que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal que sirve de antecedente al recurso cuya solución fue elevado al conocimiento de esta Alzada, se observa que el punto medular sobre el cual giran los argumentos de la parte apelante lo constituye la ocurrencia de situaciones que le impidieron a los apoderados judiciales constituidos por los accionantes la comparecencia al Tribunal de la causa el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley aplicable a los procesos que tienen por finalidad determinar la nulidad o no de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que son conocidos por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo con funciones de Juicio, tan sólo prevé que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe declararse el desistimiento del procedimiento, más no regula en forma expresa, cuál es el procedimiento a seguir luego de haberse declarado el referido desistimiento, cosa que sí se encuentra perfectamente determinada, por ejemplo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, puede inferirse del contenido del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aquellos casos en los cuales sea declarado el desistimiento del procedimiento, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia respectiva, por tratarse esa declaración de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, puede perfectamente ser apelada, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Determinado lo precedente, y tomando en consideración que la parte recurrente en apelación arguye que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a la a que uno de los apoderados tuvo que asistir a un evento cristiano y la otra se le presentó un quebranto de salud, corresponde traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Administrativa, que establece:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.”
Así las cosas, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es perfectamente posible que por causas vinculadas o generadas por el caso fortuito o la fuerza mayor, alguna de las partes sea eximida de la aplicación de la sanción prevista en las normas procesales, con respecto a la incomparecencia a la audiencia respectiva, esto, en tanto y en cuanto, se den los siguientes requisitos: 1) Que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, sea probada. 2) Que la imposibilidad plena en ejecutar la obligación sea necesariamente sobrevenida, es decir, que se materialice con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. 3) Que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no resulte previsible, y aun siendo imprevisible, la misma debe ser inevitable, es decir, no subsanable por el obligado y 4) Que esa causa, hecho obstáculo o circunstancia que genera el incumplimiento no responda a una actitud volitiva, consciente del obligado.
Adicionalmente, debe puntualizar esta Superioridad que al caso fortuito o fuerza mayor, se debe dar cabida como eximente de la obligación de comparecer a la audiencia oral en el proceso, a todas aquellas circunstancias propias del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
De conformidad con lo anteriormente esbozado, corresponde a esta Alzada, analizar el caudal probatorio promovido y consignado oportunamente por la parte apelante, a objeto de determinar si su incomparecencia a la audiencia de juicio que se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se funda en causas justificadas (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano previsibles e inevitables que impongan cargas complejas al deudor).
Así las cosas, se desprende de los autos, que la parte recurrente promovió y acompañó al escrito que le sirve de fundamento al recurso ejercido los siguientes medios probatorios:
1) En relación a la documental marcada con la letra “A” (folio 123 de la pieza 2 de 2), consistente de de constancia emanada del pastor José Antonio González. Con respecto a esta documental, evidencia esta Alzada que emana de un tercero que no es parte en juicio, y que no fue ratificada mediante la testimonial correspondiente, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se le otorga valor probatorio.
2) Marcada con la letra “B” (folio 124 de la pieza 2 de 2), consistente de afiche. En relación a la documental que se analiza se observa que no existe evidencia de su autoría por ningún medio, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcadas “C y D” (folios 155 y 126 pieza 2 de 2). Se verifica que emanan de un ente público, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, denostándose que la ciudadana Naryi Torres, presento quebrantos de salud el día 30 de abril de 2015 y el día 06 de junio de 2015. Así se declara.
Una vez efectuado el análisis del acervo probatorio que fue promovido en la presente causa, le resta a esta Superioridad, establecer que la parte demandante en nulidad y recurrente, logró demostrar que uno de los apoderados judiciales constituidos se le presento quebrantos de salud el día de celebración de la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que la parte demandante en nulidad tiene otro apoderado, abogado Leobardo Rafael Marín, quien, a su decir, tampoco pudo asistir, en virtud de que debió acudir a un campamento cristiano, a partir del día 30 de abril de 2015, no llegando con relación al abogado antes identificado, patentizarse alguna razón que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que, los demandantes en nulidad, contaban con dos (2) apoderados judiciales y la inasistencia de uno de ellos a la audiencia de juicio no fue justificada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada confirmar que la incomparecencia fue injustificada. Así se decide.
Visto la determinación anterior, se debe declara sin lugar el recurso apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:50 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2015-000101.
JHS/kg.
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