REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la “Unidad de Recepción de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de agosto de 2014, la sociedad mercantil FORMA ELÁSTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09/07/2001, representada judicialmente por los abogados Lexter Flores y Rubria Yoll, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acredita a los autos, mediante el cual, se investiga la enfermedad que padece la ciudadana ELIZABETH PÁEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.143.502, representada judicialmente por las abogadas Durga Ochoa y Angélica Montilla.
En fecha 14/08/2014, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 01/10/2014, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30/03/2015 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día lunes 28/04/2015, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial, la representación del Ministerio Publico y la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad.
En fecha 03/06/2015, por medio de auto y conforme a las previsiones del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso para presentar informes, no haciendo las partes uso del mismo; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado según ordenes de trabajo N° ARA-13-1548 de fecha 08 de diciembre de 2013, a los fines de investigar el presunto origen ocupacional de la enfermedad que dice sufrir la ciudadana Elizabeth Páez.
Que, la investigación finalizó el día 17-12-2013 y fue notificada de sus resultados el día 28/02/2014.
Que, el acto impugnado es de carácter definitivo.
Denuncia la violación al debido proceso.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Forma Elástica, C.A., contra el acto administrativo contenido en el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual, se investiga la enfermedad que padece la ciudadana Elizabeth Páez Hernández.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B”, cursante del folio 22 al 32 de la pieza uno. Al respecto se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, precisando este Juzgado que se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.
2) En relación a la medio probatorio de inspección judicial, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:
1) Violación al debido proceso.
Se constata que la parte recurrente alega violación al debido proceso, en los siguientes términos:
“En virtud del referido silencio normativo respecto al establecimiento del procedimiento administrativo para la investigación del origen ocupacional de una enfermedad, así como en la imposibilidad de interpretar, conforme al régimen constitucional vigente, que dicho silencio normativo significa que no se debe sustanciar un procedimiento previo, garantizándose en sede administrativa el debido proceso y la legalidad de la actuación administrativa de esta manera, la conclusión no puede ser otra que la aplicación supletoria del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA. El procedimiento ordinario previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-LOPA prevé una fase de iniciación, una fase de sustanciación y, finalmente, una fase de terminación del procedimiento, permitiéndosele a la entidad de trabajo ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la administración.”
Que, lo anterior significa una violación del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 1.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).
De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
En el caso concreto, este Juzgado aprecia del acto impugnado (folios 22 al 32 de la pieza 1 de 1) que en relación a la solicitud de investigación de origen de enfermedad se giró orden de trabajo N° ARA-13-1548. Por otra parte, se observa que en el referido informe de investigación, se dejó constancia que el funcionaria actuante, ciudadano Victavo González, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, se trasladó a la sede de la empresa y en dicha oportunidad la misma estuvo representada por el ciudadano Horacio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.229.260, en su condición de “Coordinador de Seguridad Integral y Mantenimiento”.
Asimismo, consta del acto impugnado que la empresa mostró una serie de documentos que le fueron requeridos y concedió plazo para que la hoy demandante en nulidad consignase los informes médicos, consulta y cualquier otra información referente a la salud de la trabajadora Elizabeth Páez.
Todo lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que la entidad de trabajo, hoy demandante en nulidad, estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas, tuvo conocimiento de lo señalado por la funcionaria actuante en el informe de investigación y pudo consignar los recaudos requeridos; por tanto, considera este Tribunal que fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa como parte del debido proceso de la empresa demandante. Así se decide.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
2) Vicio de falso supuesto de hecho
A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:
Que, el informe no estableció que haya existido una relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer la ciudadana Elizabeth Páez, y las actividades que ejecutó en el puesto de trabajo que desempeña o desempeñó.
Que, el informe se desprende que no se determinó cuales eran los supuestos agentes existentes en el puesto de trabajo que constituían factores de riesgo laboral.
Que, no se realizó evaluaciones al medio ambiente que ayudaran a determinar qué factores asociados podrían influir en la ocasión de la supuesta enfermedad.
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica que el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se investiga el origen de la enfermedad que padece la ciudadana Elizabeth Páez, se evaluó lo siguiente: La gestión de seguridad y salud en el trabajo, y en tal sentido, indicó que se constató el registro y números de delegados de prevención, que la hoy accionante tiene conformado y registrado el “Comité de Seguridad y Salud”, que no fue aportado el organigrama, contrato de trabajo de profesionales. Asimismo deja constancia de la existencia del “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” y que fueron aportados documentos que reflejan la existencia de registro y sistematización de datos referidos a enfermedades; se dejó constancia de la existencia de registro de capacitación y formación. En cuanto al “Criterio Ocupacional”, en el acto impugnado se deja constancia que se reviso el expediente de la trabajadora Elizabeth Páez, y se constató: Que fue inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que existe documenta relativo a la descripción del cargo, que fue informada de los principios de la condiciones inseguras o insalubres, de la no existencia de examen médico pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional; no existe documento de declaración de enfermedad. En cuanto a los “Datos Higiénicos - Epidemiológicos”, se deja constancia que la hoy accionante no posee dicha información, ya que tiene organizado el sistema de vigilancia epidemiológica. En relación al “Criterio Clínico y Paraclínico”, se indica que la hoy accionante debe consignar la información médica referente a la trabajadora Elizabeth Páez, en un lapso de 15 días hábiles. Se evaluó el puesto de trabajo en que presta servicio la ciudadana Elizabeth Páez, dejando constancia del horario de trabajo y el tiempo de descanso, de la postura de cedestación prolongada y que la misma era repetitiva, de tener extremidades inferiores en posición semi arqueada con un ángulo a 45 grados y con dirección al pedal de la máquina, con movimiento repetitivo de manos y brazos. Asimismo en cuanto al puesto de trabajo, se deja constancia que se realiza movimiento de tronco a ambos lados con extensión de extremidades superiores a los lados y ancho de la maquina.
Después de realizada la investigación, en el informe se concluye: Que la trabajadora Elizabeth Páez, tenía exigencias posturales, postura prolongada de cuestación, flexión extensión del tronco, extremidades y cuello prolongadas durante la jornada laboral; posición de bipedestación prolongada con desplazamiento sin carga. Que, las actividades realizadas son de tipo frecuenta.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración a través de el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Elizabeth Páez” de fecha 10 de diciembre de 2013, dejó constancia de una serie de aspectos relacionados con la investigación del origen de la enfermedad que padece la ciudadana Elizabeth Páez, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el informe impugnado, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FORMA ELÁSTICA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresta-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual, se investiga el origen de la enfermedad que padece la ciudadana Elizabeth Páez Hernández. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-N-2014-000169.
JHS/kg.
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