REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JESÚS ARGENIS BAUIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.371.524, representado judicialmente por los abogados Juan Bruno y Florangela Bruno, contra la entidades de trabajo CENTRO COMERCIAL AYACUCHO y TECNOCASA, C.A., la primera sin datos de registro y sin representación judicial acreditada a los autos, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 53, tomo 12-A, representada por el abogado Stefano Orlando Piantedosi Verolino, en su carácter de director gerente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la codemandada Tecnocasa, C.A.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó prestar sus servicios desde el 12 de diciembre de 2006, como vigilante nocturno para las accionadas, en un horario desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a domingos devengando un último salario mensual devengado de Bs. 1.800,00, es decir Bs. 60,00 diarios, hasta el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 29 días.
Que, para desempeñar sus funciones se le endosaba un uniforme que el administrador de Tecnocasa C.A., ciudadano Stefano Piantedosi Verolino, le entregaba con el fin de custodiar, vigilar y controlar los bienes y personas dentro, fuera y los alrededores en dicho centro comercial, quien a su vez siempre fue la persona que le cancelaba su salario y remuneraciones, le ordenaba a seguir todas las tareas, daba las órdenes para ejecutar las labores, y en definitiva fue quien lo despidió.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cagua, quien declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano contra las entidades de trabajo accionadas.
Que, visto que las demandadas han incumplido con las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo, es por lo que el demandante acude ante estos Tribunales para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Reclama la suma de Bs.142.217,66, por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, intereses generados por las prestaciones sociales, indemnización por despido, intereses de mora, salarios caídos y bono de alimentación.
Solicita la corrección monetaria y que sea declarada con lugar la demanda.
La parte codemandada Tecnocasa C.A., alegó:
Que, el demandante haya ingresado a laborar para la demandada el 12 de diciembre de 2006, ni en ninguna otra oportunidad, además que haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante, y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de la empresa Tecnocasa C.A., y con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa, ya que la verdad de los hechos es que el accionante, de manera personal le prestó sus servicios de vigilante al condominio del Centro Comercial Ayacucho, y bajo la supervisión y dependencia de una empresa de seguridad denominada GYR SEGURIDAD C.A., siendo esta empresa quien establecía el costo de sus servicios de vigilancia.
Opone formalmente la defensa de prescripción de la acción.
La codemandada “Centro Comercial Ayacucho”, no dio contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte codemandada “Tecnocasa, C.A.”, única apelante, solicitó revisión sólo del punto referido a la solidaridad decretada en su contra; en tal sentido, este Tribunal tiene con carácter de definitivamente las demás determinaciones realizadas por el a quo diferentes a la revisión peticionada Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la declaración rendidas, se precisa:
Declaración de los ciudadanos Ana Leticia Rodríguez, José Gregorio Ovalles y José Camilo Rio Bueno, los mismos señalaron que el actor es un conocido se desempeñaba como vigilante; que le consta que trabajó en Villa de Cura en el Centro Comercial Ayacucho. Visto lo anterior, se constata que ante esta Alzada no es controvertida que el actor prestó servicio para entidad de trabajo antes indicada, resultando ante esta Alzada irrelevante la declaración que se analiza. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, promueve copia certificada de Providencia Administrativa contenida en el Expediente Nº 009-2010-01-01736 (folio 13 al 17 Anexo “A”). Se verifica que se trata de acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el accionante en contra de las accionadas. Así se declara.
3) En cuanto a la exhibición de los documento sindicados por el demandante en su escrito de pruebas los cuales fueron marcadas con las letras “C y D” (folios 18 y 19 de la pieza denominada “Anexos A”. Se verifica que no están suscrito por persona alguna, no llenando los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En relación a la denominada como prueba libre marcada “E y F”. Al respecto se verifica que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo con sede en La Victoria, al folio 106 mediante acta de celebración de la audiencia preliminar que recibe los indicados medios probatorios conformado por prendas de vestir. Asimismo se observa que el indicado Juzgado al folio 21 de la pieza denominada “Anexo A” indica que el medio probatorio in comento se incorpora al final como parte integrante del anexo de pruebas, es decir, después de la documental marcada con la letra “H”; sin embargo, verifica esta Superioridad que aludido medio probatorio no consta a los autos, por lo cual, es de imposible valoración. Así se declara.
La parte codemandada, Tecnocasa C.A.
1) Con relación al mérito favorable de los autos, se ratifica lo determinado por el a quo, al no ser susceptible de valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcado con la letra “A, B y C”, contentiva de estatutos sociales, registro de información fiscal y declaración de impuesto sobre la renta de la promovente (folio 28 al 74 de la pieza denominada “Anexo A”). Se verifica que su contenido en el presente asunto no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Marcado con la letra “D”, promovió recibos de pago hechos (folio 75 al 212 de la pieza denominada “Anexo A”). Se precisa que no están suscrito por el hoy accionante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En relación al ejemplar de sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Aragua sede La Victoria (folio 213 al 217 de la pieza denominada “Anexo A”), el cual se trata de una decisión que no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcado con la letra “F”, contentiva de carta de compromiso (folio 218 al 221 de la pieza denominada “Anexo A”). Se verifica que el actor percibió honorarios profesionales por servicios de vigilante prestado a la hoy accionada “Centro Comercial Ayacucho”. En atención al contenido de la documental que se analiza, se precisa que no es controvertido ante esta Alzada la relación laboral que existió entre la entidad de trabajo antes señalada y el actor, siendo en tal sentido, inoficiosa la valoración de la documental in comento. Así se declara.
6) En relación a las documentales marcadas con la letra “G” (folio 222 al 225 de la pieza denominada “Anexo A”). Se verifica de la misma que el hoy demandante percibió sumas dinerarias de una persona denominada “G.Y.R Seguridad, C.A.”; demostrándose de igual modo que dichas documentales estaban en posesión de la codemandada “Tecnocasa, C.A.”. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, consistente de contrato de servicio hechos a la sociedad mercantil G y R seguridad C.A.(folio 226 de la pieza denominada “Anexo A”). Visto que le mismo no está suscrito por el actor, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (Mintra); Caja Regional del Seguro Social; no llegó a evacuarse, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
9) Respecto a la exhibición, al no ser admitida no hay nada que valorar. Así se declara.
10) En cuanto a la inspección judicial, al no constar las resultas de las mismas; no hay nada que valorar. Así se establece.
11) En relación a declaraciones rendidas, se precisa:
En cuanto a la declaración de la ciudadana Mida Magaly Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.491.474, la misma señaló con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada: Que trabaja en el Centro Comercial Ayacucho desde hace quince años, que conoce al demandante, que trabajo como vigilante, que nunca vio a un representante de Tecnocasa trayéndole dinero al demandante, y que quien le pagaba el salario al accionante era Richard que era una empresa pequeña. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la misma señaló: Que ejerce labores de mantenimiento dentro el centro comercial, que cuando se refiere a Richard es respecto a un señor que entró como vigilante en el Centro Comercial Ayacucho y que contrato al hoy accionante; que el señor Richard era quien le pagaba al actor, que en ocasiones estaba presente cuando le pagaba; que la testigo no sabe cuánto le pagaba, y que nunca vio un contrato; que le pagaba al actor en dinero en efectivo; y que era el señor Richard le decía que contrato al actor. De su análisis, se precisa que desconoce sobre cuanto se le pagaba al actor, pero que en ocasiones estaba presente cuando se le hacían esos pagos y que dicho pago era en efectivo;, delatándose de lo anterior contradicciones en sus dichos, por lo cual, no le merece confianza a este Tribunal, y en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano Richard Antonio Losada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.898.878, el mismo señaló con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada: Que conoce al actor de una relación laboral, que en principio el demandante era quien le hacia los avances en el servicio de vigilancia; que en virtud que lo que percibía como salario por la prestación de servicio de vigilancia era muy poco lo dividían en partes iguales entre el testigo y el demandante; que quien le cancelaba el actor era el testigo; que quien contrató al accionante fue el propio testigo; y que al momento que el testigo decide retirarse de prestar servicio como vigilante le sede su parte al demandante y es él quien se queda directamente cobrando sus servicio en la administración del Centro Comercial (Bufete). Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el mismo señaló: Que se refiere al bufete es a la oficina donde está la oficina administradora el Centro Comercial. De la declaración anterior, se verifica la relación laboral que existió entere el demandante y la codemandada “Centro Comercial Ayacucho”; sin embargo, se precisa que dicho hecho ante esta Alzada no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio se logró demostrar: Que, el demandante inició un procedimiento administrativo en contra de las hoy demandadas, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, que la misma dicto Providencia Administrativa a favor del hoy accionante, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que en el presente asunto, quedó demostrada la existencia de la relación laboral, esto con el acto administrativo dictado Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, acto administrativo que mantiene su firmeza, ya que no se patentizó que el mismo fuera anulado o suspendidos sus efectos. Así se declara.
Así las cosas, es forzoso concluir que existe responsabilidad solidaria entre las entidades de trabajo codemandadas. Así se decide.
Resuelto el único punto sometido a revisión ante esta Alzada, este Tribunal precisa que ratifica loas determinaciones por el a quo, visto que no fue solicitada su revisión, en los siguientes términos:
En cuanto a la defensa de prescripción, se ratifica su improcedencia, en los términos expuestos por el a quo, en atención a que la parte apelante no solicito revisión de dicho punto. Así se declara.
Se ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido, bono de alimentación y salarios caídos.
Se ratifica la procedencia de la suma de Bs.7.069,11, acordada por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
Adicionalmente se ratifica:
Los intereses generados por la prestación de antigüedad, siendo cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir del día 11 de abril de 2014 hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y los intereses generados por la misma desde el día 14 de abril de 2014 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, para lo cual, se servirá del Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil codemandada TECNOCASA, C.A., en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ARGENIS BAUIZ FLORES, contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, y solidariamente contra la sociedad mercantil TECNOCASA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a las demandadas antes indicadas, a cancelar al demandante la suma de siete mil sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.7.069,11). TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto No. DP11-R-2015-000116.
JHS/kgt.
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