REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, siete (07) de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: DP11-L-2014-000843

ACTA

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR CARRIZALEZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.812.703.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA CLARET MUÑOZ, Inpreabogado Nº 106.215.
PARTE DEMANDADA: ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171 y NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 139.212.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, martes siete (07) de julio de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia de la comparecencia ante este Tribunal de la parte actora demandante, JULIO CÉSAR CARRIZALEZ ARCHILA, antes identificado, asistido por la Abogada ESPERANZA CLARET MUÑOZ, Inpreabogado Nº 106.215, y, por la parte demandada ENVASES ARAGUA MAV, C.C.S., su Apoderada Judicial de autos, NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 139.212. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y deja constancia de la comparecencia de las partes antes identificadas en las condiciones para cada una antes señaladas. Asimismo, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerda se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. El demandante ut-supra identificado, alega que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 02 de julio de 2007, como Mecánico Operador, con un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 06:00 p.m. en turnos rotativos.
2. Que en fecha 12 de septiembre de 2008, mientras se encontraba laborando en su puesto de trabajo, operando la máquina conocida como Estiradora WI #11, siendo las 5:30 p.m., ocurrió una parada imprevista en virtud de que se había roto una copa de aluminio dentro de dicha máquina, momento en el cual pulsó el botón de detención para proceder a extraer manualmente el objeto que había quedado atrapado y en la creencia de que efectivamente la máquina se había parado, procedió a levantar el resguardo de seguridad e introdujo la mano derecha para retirar la copa atascada, pero en ese momento la máquina arrancó intempestivamente aprisionándole la mano golpeándolo contra el punzón y el redraw, y ocasionándole amputación de las falanges primera y segunda de los dedos índice, medio y anular, fractura y herida abierta del dedo meñique de la mano derecha.
3. Que en vista del accidente ocurrido, fue trasladado al Centro Médico de Maracay, donde fue atendido por el médico especialista en cirugía reconstructiva de la mano y extremidades superiores, Luis Martínez Travieso, quien le diagnosticó “…amputación de los dedos índice, medio y anular a nivel de F2 y herida anfractuosa en cara volar del meñique con hemisección de los flexores apreciados compromiso severo neurovascular de la porción distal de los dedos amputados…”, por lo que fue intervenido de emergencia para confección de muñón atípico mediante rotación de colgajos de los dedos índice, medio y anular y tenorrafia de hemisección de flexores del meñique.
4. Que como consecuencia de la lesión sufrida y la intervención quirúrgica a la que tuvo que someterse, permaneció de reposo médico durante cuatro (4) meses reintegrándose posteriormente a su trabajo pero y pese a terapias de rehabilitación quedó con una pérdida de aproximadamente del 25% de su capacidad laboral, en virtud de lo cual fue reubicado a su reintegro con además adaptación de las labores que venía realizando en la empresa, es decir, adecuación de tareas en el nuevo puesto.
5. Que aún cuando reconoce que la empresa sufragó todos los gastos relacionados con el accidente sufrido en instituciones médicas privadas, la misma debe indemnizarlo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que el accidente fue causado por el supervisor haberle ordenado trabajar en una máquina que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial, por lo que la empresa no garantizó las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo ni le advirtió acerca de los daños que pudiera ocasionarle a su salud las funciones desempeñadas.
6. Que por tales motivos acudió al INPSASEL y éste realizó la respectiva INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE, otorgándole en fecha 24/10/2012 CERTIFICACIÓN Nº 0830-12 emitida por la Dra. Carmen Zambrano, Médica Especialista en salud ocupacional de la Diresat Aragua, que reposa en la Historia Ocupacional Nº 1732-08, en la que se determinó la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo le ocasionó: “(…) Amputación Traumática de los Dedos Índice, Medio y Anular a nivel de FI de la Mano Derecha que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para realizar actividades que necesiten destreza fina y utilizar herramientas que vibren con la mano derecha(…)”.
7. Que para la fecha del accidente su salario integral era de Bs. 57,40 en base al que calculara en su libelo y posterior subsanación las indemnizaciones y conceptos demandados y que para la fecha de la certificación de Inpsasel, dicho salario integral era de Bs. 413,11, salarios que en cualquier caso incluyen las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes.
8. Que como consecuencia de los hechos antes narrados, la empresa está en la obligación de indemnizarlo por la discapacidad parcial y permanente que sufre y así le fuera certificada por INPSASEL, estando obligada a reparar el daño patrimonial ocasionado, además de los daños y perjuicios, daño moral y daño psicológico, todo lo cual le da derecho a demandar las indemnizaciones contenidas en el mismo libelo de demanda y que también se dan aquí por reproducidas en su integridad, siendo resumidas a continuación en los apartes siguientes, en cuanto a su cuantificación y fundamentos legales de procedencia.
9. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO así demandadas y pretendidas, las mismas fueron calculadas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual en base a CERTIFICACIÓN INPSASEL y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT, como se desprende del libelo, solicita le sean pagados por el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT, en su término medio de tres años y medio (3,5 años) de salario Integral diario, la cantidad de Bs. 73.328,50. Igualmente demanda la indemnización del numeral 6 del artículo 130 LOPCYMAT por la que solicita el pago de Bs. 5.916,00 por Discapacidad Temporal (doble del salario por el tiempo de reposo), y asimismo demanda la AGRAVANTE prevista en el aparte 3 del artículo 130 LOPCYMAT por las SECUELAS, calculada en cinco (5) años, por lo que solicita se le pague por este concepto la cantidad de Bs. 88.740,00.
10. Que también demandó y así solicita le sea pagado, la cantidad de Bs. 670.432,00 por concepto de Lucro Cesante y la cantidad de Bs. 94.656,00 por Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional que no devengaría más; y, por Daño Moral (dolor moral y daño psicológico) demanda la cantidad de Bs. 250.000,00, fundamentado en lo establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total pretendido en su libelo de Bs. 1.183.072,50 por el accidente de trabajo sufrido en la empresa. Que no demanda Daño Emergente, en virtud de reconocer en su libelo haber sido sometido a los tratamientos médicos respectivos cuyos costos fueron asumidos en su totalidad por la empresa, además de estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio, así como que se encontraba ACTIVO EN LA EMPRESA Y LABORANDO para ésta hasta el 06 de julio de 2015, cuando decidiera retirarse voluntaria y definitivamente de la empresa presentando por escrito su renuncia.
11. Que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio, las PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS POR LA RELACIÓN DE TRABAJO mantenida con la empresa, no es menos cierto que habiendo renunciado el pasado 06/07/2015 en forma voluntaria, libre y por escrito, dichas Prestaciones se han hecho exigibles, por lo que de conformidad con los PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL y de acceso a la justicia (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) conforme son DERECHOS Y PRINCIPIOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, solicita en este acto que se incluya en esta Transacción el pago de las Prestaciones Sociales en virtud de la terminación de la relación laboral por RETIRO VOLUNTARIO, y que las mismas sean calculadas en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 02/07/2007 hasta el 06/07/2015 cuando manifiesta su decisión de retirarse voluntariamente del trabajo, lo que arroja una antigüedad total de 8 años y 4 días, para cuyo cálculo pide además se aplique el Artículo 101 de la LOPCYMAT, y por tanto considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales y sin ser descontados de su antigüedad, prestaciones que ahora pide le sean entregadas, calculadas en base a su último salario integral diario de Bs. 802,20, siendo el último salario promedio la cantidad de Bs. 543,87 diarios, lo que arroja la alícuota de utilidades de Bs. 181,29 diarios y como alícuota bono vacacional Bs. 77,04 diarios, solicitando a la empresa su liquidación con los cálculos efectuados en base a dichos salarios, y por lo tanto incluyendo en su Finiquito Liquidación de Prestaciones Sociales los 507 días acumulados en Depósito en Garantía por el total de Bs. 218.821,27 por ser el monto mayor que le beneficia de conformidad a lo previsto en los literales a), b) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente (LOTTT) en lugar del cálculo del literal c) del mismo artículo que sólo le arrojaría Bs. 192.528,00 a razón de 30 días por año en total 240 días por su último salario integral antes señalado.
12. Que igualmente solicita el pago en la Liquidación de Prestaciones de los Intereses sobre Prestaciones que corresponden por el artículo 143 de la nueva LOTTT que le arroja Bs. 12.206,15; las Utilidades Anuales Proporcionales correspondientes al ejercicio económico de la empresa 2014-2015 que le arroja Bs. 85.412,75 y los Días Adicionales Anuales de Prestaciones Sociales causados por su último año de servicios que le arroja 14 días y Bs. 16.743,95, y que todo ello sumado a sus Prestaciones Sociales determinadas en el numeral 11 anterior, le da Bs. 333.184,12 de Liquidación, al que habrá que efectuarle las deducciones de ley por concepto de préstamos y adelantos recibidos, entre otros, reconociendo así que el neto sería por Bs. 172.232,82, pero solicitando el pago adicional de la Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, en monto equivalente al señalado por Prestaciones Sociales en el numeral 11 de este documento, pese a su retiro.
13. Por lo que reclama el pago de todos los conceptos antes determinados por Prestaciones Sociales y demás conceptos, beneficios y derechos integrantes de su Liquidación por Terminación Definitiva de Servicios, dando fin a la relación laboral, y para ello, solicita que la empresa presente la liquidación de prestaciones con los cálculos de los conceptos antes discriminados.
14. Igualmente solicita que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de las indemnizaciones y otros conceptos cuyo pago solicita el demandante tanto en el libelo de la demanda como en este acto en la Cláusula PRIMERA por Accidente de Trabajo por no ser procedentes legalmente, y en relación a los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, conceptos y derechos, aún y cuando no fueron demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción vista la RENUNCIA presentada por el demandante el día 06-07-2015, pero no en los montos y conceptos pretendidos, por no corresponder todos legalmente.
2. Alega la Empresa demandada que aún cuando el demandante sufrió accidente de trabajo que le ocasionó la lesión señalada por él y una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, no existe ni fue señalado por el demandante en el libelo norma alguna de prevención o seguridad específica que fuera violentada por la empresa y que de haber sido cumplida hubiera evitado la ocurrencia del accidente no pudiendo demostrarse la relación de causalidad, es decir, el nexo causal, requisito imprescindible para constituir el ILÍCITO PATRONAL necesario para demandar INDEMNIZACIONES por la LOPCYMAT y por el Derecho Común, conforme a los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, pues las mismas están basadas en una Responsabilidad Subjetiva y siendo además que por el contrario, es claro, tal como se evidencia de las documentales que como medio de prueba fueran aportadas en la Audiencia Preliminar Inicial de este juicio e incluso del mismo expediente de la investigación del accidente por parte del INPSASEL, que la empresa ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones generales y específicas en materia de prevención, seguridad y salud ocupacional, demostrando ser un patrono diligente, además de haber actuado de buena fe y como buen padre de familia en la atención dada al trabajador luego de ocurrido el accidente, yendo incluso más allá de sus obligaciones legales, tal como el mismo trabajador reconoce en sus declaraciones, asumiendo el pago de todos los gastos médicos incurridos en las mejores instituciones médicas y con los mejores especialistas, asumiendo también después gastos de estudios técnicos, entre otros, todo con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, procurando su pronta recuperación y en las mejores condiciones tanto físicas como psicológicas, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como el demandado por Daño Moral y Lucro Cesante, siendo que además la obligación principal de la empresa es la de rehabilitar y reinsertar al trabajador y no indemnizar, con lo cual ha cumplido la empresa a cabalidad.
3. Alega además la empresa que si bien el INPSASEL certificó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todavía no está DETERMINADA QUE SU REDUCCIÓN DE CAPACIDAD RESIDUAL SEA SUPERIOR AL 25%, ni por el INPSASEL ni por el SEGURO SOCIAL, como alega el demandante, considerando la empresa que en todo caso la discapacidad que padece el trabajador es inferior a dicho porcentaje, tomando en cuenta que la mano afectada no es su mano dominante, habiéndose además reintegrado a sus labores al poco tiempo del accidente y manteniéndose activo en la empresa hasta la actualidad, por lo tanto, habiendo la empresa cumplido con su obligación principal en estos casos que es la de rehabilitar y reinsertar a la vida laboral al trabajador afectado, habiendo sido reubicado de puesto de trabajo.
4. Igualmente señala la empresa, a todo evento, que en cualquier caso los montos demandados en este juicio están calculados en base a un salario errado y que aún de probarse el hecho ilícito patronal que permitiera al trabajador solicitar el pago de indemnizaciones por el accidente de trabajo, la discapacidad por el artículo 130 de la LOPCYMAT no procedería por el numeral 4to sino por el 5to, en base al verdadero porcentaje de discapacidad del trabajador, y que tomando en consideración la conducta diligente de la empresa que constituye en todo caso atenuante, sería graduada dicha indemnización en el término mínimo previsto en la norma. Asimismo, la indemnización solicitada por el numeral 6 del mismo artículo 130 de la LOPCYMAT, no es procedente, por cuanto no puede demandarse doble indemnización por la misma norma del artículo 130, estando sus numerales concebidos para determinar el monto de indemnización según el tipo de discapacidad y no siendo acumulables los mismos, pues todos están referidos a una misma indemnización por grado de discapacidad, no siendo procedente tampoco la AGRAVANTE de acuerdo a la Doctrina de Casación Social para este tipo de concepto.
5. Igualmente, alega la empresa en relación al Lucro Cesante demandado, que éste es improcedente por no estar el trabajador discapacitado de forma total y permanente para el trabajo, siendo la discapacidad certificada parcial y permanente para el trabajo habitual, y por lo tanto no estando el trabajador privado de generar ganancias, prueba de ello que se reincorporó a sus labores en la empresa al poco tiempo de ocurrido el accidente manteniéndose activo en la misma desde entonces, y en consecuencia, generando ingresos por sus labores, así como utilidades, vacaciones y bono vacacional, y que así puede proveerse de otros medios laborales y de subsistencia, aunado a o estar demostrado el HECHO ILÍCITO necesario para la procedencia de esta indemnización de daños, mucho menos la relación de causalidad entre la conducta patronal y el daño.
6. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 250.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no siendo procedente dicho monto, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios civiles, por lo que la Empresa considera que no son procedentes ninguna de las indemnizaciones solicitadas conforme al derecho común, de Lucro Cesante y Dalo Moral.
7. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que el demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 06/07/2015 por RETIRO VOLUNTARIO manifestado por escrito (Renuncia) por el demandante y RATIFICADO EN ESTE ACTO AL PEDIR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada como 02/07/2007, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 8 años y 4 días, aceptando los salarios pretendidos como base de cálculo para la determinación de los conceptos que han de integrar su liquidación de Prestaciones Sociales, siendo el último salario devengado por el trabajador el de Bs. 543,87 sobre el que ha calculado las alícuotas de utilidades y bono vacacional, arrojando ciertamente y así se ha aceptado como base de cálculo de las indemnizaciones demandadas y prestaciones sociales en la forma detallada en liquidación anexa de Bs. 802,20, sin embargo, considera la empresa ser totalmente IMPROCEDENTE la pretensión de pago de la Indemnización del artículo 92 del DLOTTT por no deberse la terminación de servicios al despido no justificado o retiro justificado, en los términos que dicha norma prevé para su procedencia legal, y en cualquier caso ocurrir por causa ajena a la voluntad de las partes por la inhabilitación permanente del trabajador para realizar sus funciones, en los términos previstos en los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente, tal como señalara en su demanda, no dando lugar a la indemnización por el artículo 92 del DLOTTT, por lo que se rechaza tal pretensión.
8. La empresa a tal fin presenta planilla Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con los conceptos que legalmente la integran, como fueran solicitados por el demandante, y la cual arroja el total de Bs. 333.184,12, monto al que debe hacérsele las deducciones que legalmente corresponden por un total de Bs. 160.951,30 y que han sido determinadas en la misma planilla y aceptadas por el demandante en este acto en su procedencia, especialmente por concepto de anticipos y préstamos a cuenta de prestaciones otorgados durante la relación laboral, por lo que recibe la diferencia dando el neto total a pagar de Bs. 172.232,82, planilla de liquidación que será parte integrante de esta Transacción por incluirse en la misma los conceptos discriminados en dicha Liquidación que se anexa.
9. Seguidamente señala la empresa que cualquier monto a pagar superior al arrojado en la planilla de liquidación presentada, sería por vía Transaccional para dar fin a este juicio, estando dispuesta, a pesar de considerar improcedente las indemnizaciones demandadas por las razones antes expuestas, a acordar con el demandante un pago único por los conceptos demandados a los fines de alcanzar acuerdo satisfactorio para las partes, con el único objeto de evitar más gastos en el seguimiento de este juicio así como mayor inversión de tiempo, enervando cualquier otra acción en el futuro por los conceptos comprendidos en esta Acta y así por las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales.
10. Por último, la empresa niega toda procedencia de pago de costas judiciales, costos y honorarios de abogado como se demanda, por no existir obligación legal para ello ni haber habido condena total, por lo que cada parte debe asumir las costas, costos y honorarios de sus respectivos abogados.

TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado incluso en este acto, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación aquí expresada, en el ánimo de preservar los principios de celeridad y economía procesal en los términos que han sido debatidos, discutidos e incluidos en este acto, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en esta Acta para alcanzar el acuerdo, siendo que la Empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio tanto por Accidente de Trabajo como por Prestaciones Sociales de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto transaccional, en virtud de la fundamentación alegada por la Empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pueda corresponder al demandante por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales y por la relación de trabajo y su terminación, la suma total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.199.648,35), monto que es convenido sea pagado por la demandada en este acto mediante cheque librado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0051-62-1051444454 que la empresa mantiene en el Banco Mercantil, identificado con el número 64729599, emitido a nombre del demandante JULIO CARRIZALEZ, antes identificado y presente en esta acto, quien así lo recibe conforme, dejándose copia del mismo para ser agregado en este expediente anexo a la Transacción. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por éstas así como por el Accidente de Trabajo demandado y sus respectivas Indemnizaciones, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes, en su apartes PRIMERO y SEGUNDO.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto derivados de su relación de trabajo y de su terminación, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del vigente “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (DLOTTT) vigente, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente, y asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional, una para cada parte. La Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT vigente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio y ordenándose el cierre y archivo del presente Expediente.- Acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA



ABG. VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ,




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO,




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA


ABOG. PERLA CALOJERO.