REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de julio de 2.015
205° y 156°
ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000591
Demandantes: Ciudadanos LUIS ALFREDO MILLAN GONZALEZ, VICTOR HUGO CHACON Y GIL ALEXANDER ROJAS SALMERON, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.489.656, V-2.553.147 Y V-7.216.679
Abogado Asistente y/o apoderada de la Parte Actora: MARIA JESUS LUIS LUIS, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 18.488.361, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.400.
Parte Demandada: COMERCIALIZADORA TRES S, C.A. y CONSORCIO LICOORERO NACIONAL C.A. SOLIDARIAMENTE
Abogado Apoderado de la Parte Demandada COMERCIALIZADORA TRES S, C.A. ELIZABETH SCIOSCIA LARA Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.378, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.246.
Apoderado Judicial de la co-demandada CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A. Abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.025.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.338
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día hábil de hoy, martes veintiocho (28) de Julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de instalación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, comparecen los trabajadores LUIS ALFREDO MILLAN GONZALEZ, VICTOR HUGO CHACON Y GIL ALEXANDER ROJAS SALMERON por ante éste despacho, asistidos por la abogada en ejercicio María Jesús Luis, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes accionadas COMERCIALIZADORA TRES S, C.A. y CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A. abogados Elizabeth Scioscia Lara y José Rafael Córdova Córcega, todos ut supra identificados. Seguidamente las partes han decidido dar por terminado el presente juicio, celebrando un acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERA: Los Demandantes declaran que iniciaron sus respectivas relaciones de trabajo en fecha 14 de Marzo de 2005, el 16 de Marzo de 2005 y el 07 de Noviembre de 2011, en su orden, con el cargo de CHOFER DE GANDOLA, bajo dependencia y subordinación de COMERCIALIZADORA TRES S, C.A. Y CONSORCIO LICORERO NACIONAL, bajo la modalidad de servicios personales prestados por unidad de tiempo, estableciéndose la clase de salario prevista en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 241 de la LOTTT, recibiendo un salario variable y que el día
27 de marzo de 2015, sin ninguna explicación, las entidades de trabajo les participaron que no continuarían trabajando y que durante la relación laboral nunca les cancelaron los beneficios de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, cesta ticket ni mucho menos los días domingos y feriados y por tal motivo deben cancelarles los siguientes conceptos: LUIS ALFREDO MILLAN GONZALEZ aduce que se le adeuda la suma global de Bs.901.872,00 incluyendo en dicho monto Bs.72.000,00 por cesta ticket y por concepto de 1.360 días por concepto de indemnización y prestaciones sociales Bs.829.872,00, de acuerdo al recuadro que consta en el CAPITULO II del libelo de demanda que se dan aquí por reproducidas, por haber laborado para las demandadas 10 años y 13 días. De igual modo el demandante VICTOR HUGO CHACON, aduce que se le adeuda la suma global de Bs.914.112,00, incluyendo en dicho monto Bs.72.000,00 por cesta ticket y la suma de Bs.842.112,00 por concepto de 1.360 días por concepto de indemnización y prestaciones sociales, de acuerdo al recuadro que consta en el CAPITULO II del libelo de demanda que se dan aquí por reproducidas, por haber laborado por espacio de 10 años y 11 días. Finalmente el demandante GIL ALEXANDER ROJAS SALMERON, aduce que se le adeuda la suma global de Bs.251.857,20, incluyendo en dicho monto la suma de Bs.61.500,00 por cesta ticket y la suma de Bs.190.357,20 por concepto de 414 días por concepto de indemnización y prestaciones sociales, de acuerdo al recuadro que consta en el CAPITULO II del libelo de demanda que da aquí por reproducidas, por haber laborado para dichas empresas 3 años, 4 meses y 20 días. Los tres montos demandados arrojan la cantidad total de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.067.841,20) que es el valor total de la demanda, más los intereses de mora, indexación y las costas y costos del proceso. SEGUNDA: LAS DEMANDADAS por su parte sin convalidar éste acto rechazan, niegan y contradicen en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición de montos reclamados por LOS DEMANDANTES, por cuanto no tienen la cualidad para intentar el juicio ni las demandadas para sostenerlo, habida consideración de que ninguno de los demandantes ha sido trabajador dependiente y/o subordinado de las demandadas ni han trabajado por ajenidad con ellas desde sus presuntas fechas de inicio de la relación de trabajo el 14/03/2005, 16/03/2005 y 07/11/2011 de los actores y así mismo se rechaza y se niega que hayan sido despedidos o que sin ninguna explicación las demandadas los hayan despedido el 27 de Marzo de 2015, fecha ésta última que dicen los actores que terminó la presunta relación de trabajo por despido injustificado. En efecto, tal y como se desprende del cumulo de pruebas documentales que aportó la demandada COMERCIALIZADORA TRES S, C.A. durante el proceso de negociación extrajudicial relacionadas con facturas expedidas por cada uno de los demandantes con la asesoría de su abogada aquí presente, es evidente que son trabajadores que laboran por cuenta propia, es decir, son trabajadores independientes, sin ningún tipo de subordinación ni de dependencia, no tienen la obligación de acudir todos los días a la empresa, no marcan tarjetas de control
de asistencia, trabajan por cuenta propia y con sus propios elementos de trabajo, sus propios ayudantes y en general sus labores están subsumidas en los términos y condiciones como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Por tal razón, LAS DEMANDADAS niegan y rechazan deberle o adeudarles a los actores las siguientes cantidades: A LUIS ALFREDO MILLAN GONZALEZ la suma de Bs.901.872,00 que comprende cesta ticket, indemnización y prestación de prestaciones sociales, de acuerdo al recuadro del CAPITULO II del libelo de demanda; a VICTOR HUGO CHACÓN la suma de Bs.914.112,00 que comprende cesta ticket, indemnización y prestación de prestaciones sociales, de acuerdo al recuadro del CAPITULO II del libelo de demanda y a GIL ALEXANDER ROJAS SALMERON la suma de Bs.251.857,20 que comprende cesta ticket, indemnización y prestaciones sociales, de acuerdo al recuadro del CAPITULO II del libelo de demanda. Como consecuencia de lo ya expresado, LAS DEMANDADAS rechazan niegan y contradicen deberle o adeudarle a LOS DEMANDANTES la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.067.841,20) que es el valor global de la demanda, más intereses, indexación, costos y costas del juicio. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado y a los solos fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo y en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las pretensiones de LOS DEMANDANTES y su abogada asistente, LAS DEMANDADAS por vía de excepción y sin que en modo alguno se le reconozca a LOS DEMANDANTES la cualidad de trabajadores dependientes, después de múltiples conversaciones conciliatorias extrajudiciales entre las partes, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia COMERCIALIZADORA TRES S, C.A. acuerda en cancelarle a LOS DEMANDANTES y así estos lo aceptan, asistidos de su abogada y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le fueren aplicables, todas las cantidades discutidas y aprobadas extrajudicialmente que globalmente asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600.000,00) que es el valor de la presente transacción, cuyo monto se distribuirá entre cada uno de los actores, deduciéndole de los montos a recibir, deudas que LOS DEMANDANTES reconocen tener para con dicha entidad de trabajo lo cual se hace a cada uno, de la siguiente manera: A LUIS ALFREDO MILLAN GONZALEZ se le reconoce un monto transaccional por la suma de Bs.700.000,00, de dicho monto. El mencionado demandante reconoce tener una deuda con la mencionada entidad de trabajo por la suma de Bs.200.000,00 aceptando se le deduzca de lo transado, quedándole un saldo neto a su favor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,00) que recibe en éste acto en cheque N° 49876770 a nombre de LUIS MILLAN, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 25 de Junio de 2015 y contra la cuenta corriente N° 0134-0325-26-3253012543. A VICTOR HUGO CHACÓN se le reconoce un monto transaccional por la suma de Bs.700.000,00, de dicho monto, el mencionado demandante reconoce tener una deuda con la mencionada entidad de trabajo por la suma de Bs.120.000,00, quedándole un saldo neto a su favor de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.580.000,00) que recibe en cheque N° 46876833 a nombre de VICTOR HUGO CHACÓN, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 25 de Junio de 2015 y contra la cuenta corriente N° 0134-0325-25-3253024460. A GIL ALEXANDER ROJAS SALMERON, se le reconoce un monto transaccional de Bs.200.000,00, de dicho monto el mencionado demandante reconoce deberle una deuda con la mencionada entidad de trabajo por la suma de Bs.50.000,00, quedándole un saldo neto a su favor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.150.000,00) que recibe en cheque N° 30876771 a nombre de GIL ROJAS, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 25 de Junio de 2015 y contra la cuenta corriente N° 0134-0325-26-3253012543. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula Tercera como ya se dijo, es de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600.000,00) que en éste acto LOS DEMANDANTES y su abogada asistente libre de toda coacción y apremio, en forma voluntaria y espontanea declaran haber recibido las mencionadas cantidades de dinero por parte de COMERCIALIZADORA TRES S, C.A., aceptando las deducciones ya señaladas en la cláusula anterior cuyas cantidades juntas asciende a la suma de Bs.370.000,00, recibiendo un saldo neto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.230.000,00), tal y como se especificó en la cláusula tercera de ésta transacción, por lo que piden, que dicho convenio transaccional sea HOMOLOGADO por éste juzgado, cuyo juez tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a feliz término que las partes reconocen en éste acto. QUINTA: LOS DEMANDANTES y su apoderada asistente dejan expresa constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con las explicaciones que durante el proceso de negociación les dieron LAS DEMANDADAS, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas anteriores. En consecuencia, con las cantidades de dinero recibidas en las cláusulas Tercera y Cuarta LOS DEMANDANTES y su apoderada declaran que LAS DEMANDADAS COMERCIALIZADORA TRES S, C.A. y CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., nunca ha sido sus patronos y por consiguiente nada quedan a deberle desde la fecha de las presuntas fechas de inicio de la relación de trabajo 14/03/2005, 16/03/2005 y 07/11/2011 en su orden, hasta el 27 de Marzo de 2015 y a la fecha de homologación de la presente transacción nada se les adeuda por los siguientes conceptos: aumentos de salario, diferencia de salarios, salario mínimo, salaros caídos, complemento de salarios, utilidades de años anteriores y del presente año, días domingos y feriados, utilidades fraccionadas, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año,
vacaciones fraccionadas bono vacacional de años anteriores y del presente año, bono vacacional fraccionado, intereses de prestaciones sociales, días de descanso, días feriados, prestaciones sociales, horas extras o de sobre tiempo diurno o nocturno, bono nocturno, indemnización del artículo 92 de la LOTTT, prestaciones sociales artículos 142 y 143 de la LOTTT, disfrute de vacaciones horas diurnas y nocturnas, pago de transporte pago de viajes o fletes, viáticos, seguro social obligatorio y demás conceptos que contenga la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ley de alimentación, paro forzoso y en general todos los beneficios que las leyes sociales puedan favorecernos, ya que reconocemos que no fuimos trabajadores dependientes ni laboramos bajo ajenidad con LAS DEMANDADAS. SEXTA: LOS DEMANDANTES y su Abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o no de la presunta relación de trabajo. En tal virtud, LOS DEMANDANTES reconocen que LAS DEMANDADAS no les adeudan ninguno de los conceptos especificados en la cláusula Primera de éste documento ni ningún otro concepto a futuro. En todo caso, con las cantidades recibidas en las cláusulas Tercera y Cuarta que reciben de COMERCIALIZADORA TRES S, C.A. apareciere otro monto o reclamo o derecho no previsto en éste documento, con las cantidades recibidas se dan por satisfechos, no teniendo que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso con el pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por cuenta y riesgo de LOS DEMANDANTES. SEPTIMA: LOS DEMANDANTES Y LAS DEMANDADAS solicitan del ciudadano juez LA HOMOLOGACIÓN de éste convenio transaccional y que el mismo se declare como pasado en autoridad de COSA JUZGADA, conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional; los artículos 1713 a 1733 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ambas partes piden el cierre y archivo del expediente. OCTAVA: LOS DEMANDANTES declaran no tener que reclamarles a LAS DEMANDADAS cantidad alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de éste documento desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LAS DEMANDADAS.
HOMOLOGACION
Seguidamente éste Tribunal, visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de Los Trabajadores demandantes, ni normas de orden público, se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente el ciudadano juez ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Las partes no consignaron pruebas en virtud del acuerdo pactado.. Es Todo, Terminó, se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ

LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE

LAS DEMANDADAS Y SUS APODERADOS

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES