REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ACTA PRELIMINAR INICIAL

N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2015-000756.
PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN JESUS ARIAS MEDINA, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-12.993.109.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAIRETH CAROLINA ALONSO JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.637.965, inpreabogado Nro. 212.506.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS D. LEÓN D., inpreabogado Nros.142.752.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los DIECISÉIS (16) DE JULIO DE 2015, siendo las 11:00 a.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano HERNAN JESÚS ARIAS MENDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.993.109, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAIRETH CAROLINA ALONSO JUÁREZ, Inpreabogado Nro. 212.506, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.264.850; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.752 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy JUEVES DIECISÉIS (16) DE JULIO DE 2015, siendo las 11:00 a.m; es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar que en fecha Cuatro (04) de Octubre de 1997, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificadO, en el cargo de “Operador Flexo Troqueladora”, con horario de Lunes a Viernes en un primer turno de 6:00 am a 2:00 pm, un segundo turno de 2:00 pm a 10:00 pm y un tercer turno de 10:00 pm a 6:00 am, devengando un último salario básico mensual Bs. 45.000,00, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 1.500,00; y un último salario integral mensual de Bs. 70.749,9, lo que equivale a un salario promedio integral diario de 2.358,33. Manifiesta que en fecha 30 de Junio de 2015 la relación laboral terminó por despido injustificado. Aduce, que al finalizar la relación de trabajo por despido y no obtener respuesta positiva a sus reclamos, demanda Prestaciones Sociales y demás conceptos en la siguiente cantidades:
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 2.641.329,6
Prestación Adicional de Antigüedad Bs. 70.749,9
Bono Vacacional fraccionado Bs. 152.112,28
Vacaciones fraccionadas Bs. 53.062,42
Utilidades No Canceladas Bs. 212.249,7
Indemnización por despido injustificado Bs. 2.641.329,6
TOTAL Bs. 5.770.833,5
En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de Cinco Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.770.833,5). SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a que su persona haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en “LA EMPRESA” en fecha cuatro (04) de Octubre de 1997, en virtud de que la fecha real de inicio de la relación laboral es en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2004. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a que su persona devengara un último salario básico mensual de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00) lo que equivale a un salario básico diario de Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00), en virtud de que “EL DEMANDANTE” devengaba un salario base diaro de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 375,51) a la fecha de la culminación de la relación laboral y un último salario diario integral de Un Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.118,94). “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de Deducción Anticipos de Prestación por el orden de Bs. 192.050,75; una Deducción Préstamo Prestación por Bs. 22.048,25; Aporte SSO Emp por un monto de Bs. 270,29; Aporte RPE Emp por un monto de Bs. 23,49; Aporte RPVH Emp por un monto de Bs. 1.008,81; Aporte INCES Emp. Por un monto de Bs. 248,37; b) EL DEMANDANTE no fue despedido, por lo que no se adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, libre de constreñimiento y coacción en fecha 30/06/2015, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por pago por inamovilidad. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por prestaciones sociales, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 2.641.329,6, alegando adeudársele 1.120 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, yerra al colocar como salario normal diario la cantidad de Bs. 1.500,00, cuando lo correcto es que “EL DEMANDANTE” devengaba un salario base diario de Bs. 375,51; así mismo yerra en virtud de que utilizó 86 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE”, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el referido salario integral diario y en el concepto reclamado, además del hecho que resulta errado e improcedente el cálculo demandado de 1.120 días, visto que lo cierto es que de acuerdo a la Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad al Art. 142, literal C de la LOTTT, le corresponden la cantidad de 330 días, distribuidos de la siguiente manera:Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal A LOTTT). Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Total de Abonos de Antigüedad al: 04/05/2012 Cantidad de Días Total
440 Bs. 54.991,51
Fracción LOT Cantidad de Días Promedio
Bs. 1.309,55
Desde 05/05/2012 Hasta 06/05/2012 5 261,91
LOTTT 2012:
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
1° Trimestre Agosto 2012 Bs. 431,17 15 Bs. 6.467,49
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
2° Trimestre Noviembre 2012 Bs. 404,01 15 Bs. 6.060,16
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
3° Trimestre Febrero 2013 Bs. 636,21 15 Bs. 9.543,16
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
4° Trimestre Mayo 2013 Bs. 396,59 15 Bs. 5.948,82
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
5° Trimestre Agosto 2013 Bs. 542,08 15 Bs. 8.131,21
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
6° Trimestre Noviembre 2013 Bs. 511,69 15 Bs. 7.675,30
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
7° Trimestre Febrero 2014 Bs. 1.167,59 15 Bs. 17.513,90

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
8° Trimestre Mayo 2014 Bs. 998,60 15 Bs. 14.978,94
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
9° Trimestre Agosto 2014 Bs. 811,36 15 Bs. 12.170,34
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
10° Trimestre Noviembre 2014 Bs. 811,45 15 Bs. 12.171,68
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
11° Trimestre Febrero 2015 Bs. 503,78 15 Bs. 7.556,75
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
12° Trimestre Mayo 2015 Bs. 929,69 15 Bs. 13.945,29
Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total
Último Salario Integral Bs. 1.118,94 15 Bs. 16.784,12

Año Total de Días Promedio Monto
2012 14 327,53 Bs. 4.585,42
2013 16 484,42 Bs. 7.750,72
2014 18 859,55 Bs. 15.471,90

Total Garantía Art. 142 (Lit. a y b) LOTTT = Bs. 223.056,26
En relación al Retroactivo de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal C LOTTT):
Años Días Total Promedio Integral Actual Total Retroactividad
11 30 330 1.118,94 Bs. 369.250,71
Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de prestaciones sociales, al demandar 1.120 días a un salario integral, cuyo cálculo erró en su fórmula, además de que la cantidad de días demandada no es la que le corresponde de acuerdo a la ley, lo que resulta improcedente por ser inexacto el cálculo del salario diario integral, como se detalló up supra, así como de igual forma, todo es especificado en los cuadros up supra; siendo que de conformidad al artículo 142 literal d) de la LOTTT, el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a recibir “EL DEMANDANTE”, es por un monto de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 369.250,71). “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de Prestación Adicional de Antigüedad, concepto demanda dos veces, en el cálculo de los días adeudados por concepto de prestaciones sociales, y por segunda vez en la Prestación Adicional de Antigüedad, además de que negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeuden la cantidad de 30 días de salario, en virtud de que el monto real adeudado asciende a 18 días. Ciudadano Juez, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 152.112,28, alegando adeudársele 64,5 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 34,67 días, además de que “EL DEMANDANTE”, para el cálculo de este concepto multiplico dicha cantidad de días (64,5) por el Salario Integral, lo que resulta improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado la cantidad de Treinta Mil Diecisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 30.017,29). De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente a las Vacaciones Fraccionadas, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 53.062,42, alegando adeudársele 22,5 días de Salario normal, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 16,67 días por un monto adeudado reflejado en la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.432,89). De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Utilidades No Canceladas, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 212.249,7, alegando adeudársele 90 días de Salario, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Nueve Décimos (Bs. 49.673,09), a favor de “EL DEMANDANTE”, por lo que evidentemente se verifica un cálculo errado en el concepto reclamado e improcedente en consecuencia dado a que en su fórmula de cálculo, se tomó el salario integral en vez del normal o base. De igual manera, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha Treinta (30) de Junio de 2015, haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria, libre de constreñimiento y coacción en fecha 30/06/2015, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada por un monto de Bs. 2.641.329,6. Así mismo, “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en los puntos anteriores, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestación adicional de antiguedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades no pagadas, e indemnización por despido injustificado, se hacen debido a la necesidad económica, por gastos familiares. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.881.757,30), lo cual se discrimina de la siguiente manera:
Asignaciones Días Total en Bs.
Prestaciones Sociales 369.250,71
Pago de Intereses 6.689,38
Vacaciones Fraccionada 16,67 14.432,89
Bono Vac Fracc. 34,67 30.017,29
Utilidades 49.673,09
Diferencia Salario 6.757,30
SUB TOTAL ASIGNACIONES 476.820,66
Deducciones
Aporte SSO Emp 270,29
Aporte RPE Emp 23,49
Aporte RPVH Emp 1.008,81
Aporte INCES Emp 248,37
Deduc. Antic. Prestación 192.050,75
Deduc, Ptmo. Prestación 22.048,25
TOTAL DEDUCCIONES 215.649,96
TOTAL LIQUIDACIÓN 261.170,7

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.620.586,60) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.881.757,30). CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios contra “LA EMPRESA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 09716071 de fecha Diez (10) de Julio de 2015, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.881.757,30) a nombre de ARIAS M. HERNAN J.; y el CIUDADANO ARIAS M. HERNAN J., recibe en este acto el cheque N° 09716071 de fecha Diez (10) de Julio de 2015, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.881.757,30) a nombre de ARIAS M. HERNAN J., libre de constreñimiento y coacción a su entera y completa conformidad, y cuya copia recibida por “EL DEMANDANTE” se consigna para ser agregado en autos, en el presente acto. DECIMA: Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. DECIMA PRIMERA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMA SEGUNDA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo. Es todo. Homologación. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) del día de hoy, lunes jueves dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.


PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,


ABG.HAROLYS PAREDES

EXP. Nro.: DP11-L-2015-000756
GGRL/HP