REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-00723
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ANDRES ANGULO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad NoV-18.070.260; JULIO CESAR YEPEZ ALTAHONA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.340.648; AXEL ARMANDO VALERA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.417.029
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana abogada NORELIS MOTABAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.024.166; Inpreabogado Nro. 191.561.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. (CORPORACION DROLANCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.623
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 22 de julio de 2015, siendo las 11:00 a.m. comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora los ciudadanos RAFAEL ANDRES ANGULO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad NoV-18.070.260; JULIO CESAR YEPEZ ALTAHONA, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.340.648; AXEL ARMANDO VALERA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.417.029; debidamente representados en este acto, por su apoderada Judicial abogada NORELIS MOTABAN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.024.166, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 191.561, en mi carácter de apoderada judicial tal y como consta en autos del presente expediente signado con el No. DP11-L-2014-00723, quien en lo sucesivo se denominara “LOS DEMANDANTES”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el ciudadano abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CORPORACION DROLANCA, C.A.”, quien consigna copia fotostática del poder notariado debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado rimero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, Tomo II, con Rif. J-09006646-7; para ser agregado a los autos, y contenido en el presente expediente signado con el N° DP11-L-2014-00723, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente procedimiento que riela en el expediente No. DP11-L-2014-00723, de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2015, siendo las 11:00 a.m; es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “LOS DEMANDANTES”, prestaron sus servicios para “LA ACCIONADA”, y que la relación de trabajo culmino el 11 de diciembre de 2013. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, en donde “LOS DEMANDANTES”, demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas: con relación al ciudadano RAFAEL ANGULO; reclama la suma de Bs. 32.482,18, por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios; en cuanto al ciudadano JULIO YEPEZ; reclama la suma de Bs. 29.640,77, por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios; en cuanto al ciudadano AXEL VALERA; reclama la suma de Bs. 28.750,13, por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios, Igualmente demandan los accionantes las costas y costos, la indexación monetario o salarial, así como los intereses moratorios. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “LOS DEMANDANTES”, los conceptos y sumas demandadas, ya que cuando le fueron canceladas las liquidación de sus prestaciones sociales fueron debidamente canceladas no quedándoles a deber nada; asimismo “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba a “LOS DEMANDANTES”, suma alguna, por concepto de costas y costos, asimismo rechaza niega y contradice que deba suma alguna por concepto de indexación monetario o salarial así como los intereses moratorios; igualmente “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano RAFAEL ANGULO, la suma de Bs. 32.482,18, por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios; “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano JULIO YEPEZ, la suma de Bs. 29.640,77, por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios; “LA ACCIONADA” rechaza, niega y contradice que deba al ciudadano AXEL VALERA, la suma de Bs. 28.750,13, por concepto de diferencia de prestaciones y demás beneficios; todas por resultar improcedentes. CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LOS DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a LOS DEMANDANTES con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios; anticipos de salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios, cesta ticket, utilidades fraccionadas, pago de días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de las prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, horas extras, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, bonos anuales, salarios dejados de percibir, bono de transporte, tiempo de viaje y sus incidencias en el cálculo de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, y el pago de los días de descanso legales o convencionales, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a LOS DEMANDANTES y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total a cada uno de los ciudadanos RAFAEL ANGULO, la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.482,00); al ciudadano JULIO YEPEZ, la suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.184,00); al ciudadano AXEL VALERA, la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.867,00); como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, pago que se hará en este acto, QUINTO: “LOS DEMANDANTE”, los ciudadanos RAFAEL ANGULO, JULIO YEPEZ Y AXEL VALERA, antes identificados, mediante su apoderada judicial ciudadana abogadaNORELIS MOTABAN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.024.166, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 191.561 quien manifiestan de forma totalmente consciente libre de toda coacción constreñimiento, sus conformidades con la cantidad y la forma de pago ofrecida por LA ACCIONADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declaran recibir en este acto; en cuanto al ciudadano RAFAEL ANGULO, un cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, Número 96-08643481, a favor del ciudadano RAFAEL ANGULO, de fecha 13 de julio de 2015, por la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.482,00); en cuanto al ciudadano JULIO YEPEZ, un cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, Número 32-08643483, a favor del ciudadano JULIO YEPEZ, de fecha 13 de julio de 2015, por la suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.184,00); en relación al ciudadano AXEL VALERA, un cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, No. 60-08643482, de fecha 13 de julio de 2015, a favor de AXEL VALERA, por la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.867,00); Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho. SEXTO: Los ciudadanos RAFAEL ANGULO, JULIO YEPEZ Y AXEL VALERA, antes identificados, antes identificados, mediante su apoderada judicial ciudadana abogada NORELIS MOTABAN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.024.166, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 191.561 quien se comprometen a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, el demandante ciudadanos RAFAEL ANGULO, JULIO YEPEZ Y AXEL VALERA, antes identificados, mediante su apoderada judicial ciudadana abogada NORELIS MOTABAN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.024.166, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 191.561 liberan a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, los RAFAEL ANGULO, JULIO YEPEZ Y AXEL VALERA, antes identificados, manifiestan, mediante su apoderada judicial ciudadana abogada NORELIS MOTABAN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.024.166, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 191.561
quien manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. NOVENA: Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. DECIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMA PRIMERA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo. Es todo. Homologación. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, lunes miércoles veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.


PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,


ABG.HAROLYS PAREDES

EXP. Nro.: DP11-L-2015-000756
GGRL/HP