REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2012-000202
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la solicitud realizada por la parte actora ciudadana Yiannitza Franceschi, asistida por la abogada Rosmar Plessmann, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.647, conforme se precisó en el auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, para lo cual se observa:
Del contenido de la diligencia mencionada, se observa que la parte accionante solicita el traslado a la sede del Consejo Nacional Electoral para la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa publicada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua en fecha el 06 de mayo de 2014.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende:
Que, en 06 de agosto de 2015, este Tribunal recibe la presente causa procedente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, en la cual confirma la decisión dictada por este Juzgado, de fecha de fecha 21 de octubre de 2013, y en consecuencia, declara: “CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YIANNITZA BETZABETH FRANCESCHI ROJAS, contra la Nº 404-12 de fecha 27 de abril de 2012043-12-01-00-354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua. 3.- LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 404-12 referida en el particular anterior. 4. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la Ciudadana YIANNITZA BETZABETH FRANCESCHI ROJAS, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro. 5. SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir a la Ciudadana YIANNITZA BETZABETH FRANCESCHI ROJAS, desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación”, folio 19 de la tercera pieza.
Que, la Procuraduría General de la Republica fue notificada de la mencionada decisión mediante Oficio Nro. 2367-14, de fecha 07/05/2014, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, recibido por el mencionado organismo en fecha 12/06/2014, según se desprende del folio 11 de la tercera pieza.
Que, en fecha 11 de agosto de 2014, se decreta la ejecución voluntaria del fallo, estableciéndose al Consejo Nacional Electoral dar cumplimiento voluntario dentro de los diez (10) días de despecho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su notificación mediante oficio librado, folio 22 de la tercera pieza.
Que, en fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal dicta auto precisando el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, y fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Consejo Nacional Electoral, de cumplimiento a la sentencia dictada, folio 30 de la tercera pieza.
Que, en fecha 07 de abril de 2015, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de los intervinientes en el presente asunto, folios 36 y 37 de la tercera pieza.
Con vista a lo anterior, se verifica por parte de este Tribunal que resulta condenada en la presente causa la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), como rector del Poder Electoral, al haber sido declarado en su contra con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YIANNITSA BETZABETH FRANCESCHI ROJAS, resultando afectados, directamente, los intereses de la República por habérsele condenado al mencionado órgano con el pago de salarios dejados de percibir a la parte actora y ordenándose que los mismos deben ser cancelados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba.
Expuesto lo anterior, considera este Tribunal necesario realizar ciertas precisiones con respecto a la institución procesal de la ejecución, entendida ésta como el cumplimiento efectivo del mandato contenido en la sentencia, una de las fases más importante del procedimiento, ya que determina la efectividad de la protección judicial, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente.
Así, el deber del Juez logra su finalidad para alcanzar la efectividad de su mandato judicial a través de los mecanismos legales previstos, en ese sentido, dado que en el presente caso fue condenada la República por órgano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que prevé lo siguiente:
“Articulo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
Del mismo modo en cuanto al procedimiento a seguir en la ejecución de sentencias contra la República, dispone:
“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo”.
“Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en sentencias dictadas contra la República en sentencia 30/04/2013 referida a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Erika Ana Fernández Lozada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, estableció:
“Siendo que las anteriores disposiciones confieren en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de la República, al no tener disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional. Siendo ello así, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas siempre se encuentra asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.
Es por eso que, tanto la normativa prevista, no solo en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino también en la Ley Orgánica de la Administración Financiera Pública del Sector Público Financiero, y en las normativas que todavía permanecen vigentes en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, delimitan un cumplimiento irrestricto del manejo de las partidas presupuestarias, por lo que debe concederse un lapso para que la República adapte el manejo de los fondos públicos destinados al pago proveniente de las sentencias dictadas por los tribunales.
Esta Sala encuentra que la República debe apegarse a las normas que establecen la procedimentalización de los pagos que no pueden desvirtuarse ni siquiera por sentencias dictadas por los tribunales. De allí que las instancias jurisdiccionales deben ajustar sus ejecutorias a la normativa especial cuando la misma sea aplicable, por lo que debe suplirse la ejecución regular según las normas adjetivas, a cambio de aquellas adaptadas precisamente para procurar equilibrio entre el pago debido y el manejo de los fondos públicos que detentan los órganos y entes investidos de tales prerrogativas procesales.
La presente consideración atiende al señalamiento advertido constantemente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al afirmar su intención de establecer el pago correspondiente de las cantidades dinerarias adeudadas al trabajador que ordenan sufragar por orden de un fallo definitivamente firme; sólo que no puede adaptar la erogación a las normas procesales laborales con la misma celeridad, toda vez que colide con las disposiciones legales y técnicas reguladoras del sistema presupuestario, las cuales, no pueden ser vulneradas por dicha Dependencia.
Siendo ello así, el tribunal de la instancia debió advertir que no puede establecerse una prontitud en el pago de manera acorde a las normas de ejecución de sentencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino que debió adaptar la causa al procedimiento de ejecución de sentencias contra la República, concediendo la oportunidad al órgano demandando para proceder al procedimiento de ejecución previsto conforme a la normativa especial establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, que el monto a pagar sea incluido en la partida respectiva de los ejercidos presupuestarios correspondientes a los años 2014 y 2015.
De la lectura atenta del íter procedimental seguido en la causa objeto de estudio, se evidencia, que no se dio cumplimiento ni se garantizo la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República para la ejecución voluntaria del fallo, a tenor de lo señalado tanto en las disposiciones antes referidas como en la jurisprudencia supra analizada, es decir, no se cumplió con el deber de notificar a la Procuraduría General de la República sobre el lapso para informar la forma y oportunidad de ejecutar la sentencia, y contrario a ello, se ordenó al Consejo Nacional Electora el cumplimiento de lo sentenciado, en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles, en virtud de lo expuesto y conforme a la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas de orden publico, y por cuanto, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, resultando procedente cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, por lo que es deber del Juez analizar, revisar y estudiar de manera cuidadosa la conveniencia de declarar la reposición de la causa por la nulidad de un acto procesal, por lo cual, observando que no se cumplió con las formalidades necesarias para la validez del procedimiento a seguir en la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa, es por lo que este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DECRETAR LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua en fecha el 06 de mayo de 2014 y fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que exponga la forma y oportunidad en que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), dará cumplimiento voluntario a dicho fallo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se deja sin efecto y declara la nulidad de las actuaciones realizadas en fechas 11/08/2014 y 01/12/2014, cursante en los folios 22 y 30, respectivamente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Maracay, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DECRETAR LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua en fecha el 06 de mayo de 2014 y fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que exponga la forma y oportunidad en que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), dará cumplimiento voluntario a dicho fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se deja sin efecto y declara la nulidad de las actuaciones realizadas en fechas 11/08/2014 y 01/12/2014, cursante en los folios 22 y 30, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
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MARIORLY RODIRGUEZ
La Secretaria,
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la decisión.
La Secretaria,
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MILENE BRICEÑO
Asunto: DP11-N-2012-000202.
MR/MB
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