REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de julio de 2015
205º y 156º
En la demanda por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES SILVA, ADILIO ANTONIO VARGAS JUSTO, JOSE LUIS GUTIERREZ, WUIL ENRIQUE NADALES RIVAS y LUCIO FERNANDO TORRES PLANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.054.936, N° V-7.272.095, N° V-13.840.015, N° V-12.338.875 y N° V-7.255.122., representados judicialmente por las Abogadas en ejercicio Vanessa Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.299 y la Abogada Karina Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº95.740, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 42 al 53 del expediente contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por el Abogado Henry Giovanni Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 155.640, conforme se desprende de instrumento poder cursante en el folio 23 de la pieza 2 de 2 del expediente, le correspondió su conocimiento en fase de juicio a este órgano jurisdiccional.
En fecha 13 de mayo de 2015 y 01 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia y prolongación de audiencia de juicio (folio 107, 108, 194 y 195 de la segunda pieza), difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los accionantes en su escrito libelar presentado en fecha 01 de Julio de 2013 lo siguiente (folios 01 al 33 de la primera pieza del expediente):
Que los José Luis Colmenares Silva, Adilio Antonio Vargas Justo, José Luis Gutiérrez, Wuil Enrique Nadales Rivas, Lucio Fernando Torres Planchez empezaron a prestar servicios en forma ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, desde el 10-01-2005, 25-11-1997, 13-08-2009, 04-02-2009 y 08-12-2011, respectivamente, ocupando los cargos de vigilante, vigilante, andante mecánico, herrero y cauchero, en su orden.
Dentro de las relaciones laborales mantenidas con la empresa demandada desde su inicio hasta la actualidad no nos fueron otorgados beneficios laborales como trabajadores que somos tales como: pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y la aplicación de las convenciones colectivas para el periodo de la relación laboral.-
Durante la relación Laboral, la demandada a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral pretendió enmascarar la misma dándonos un tratamiento de trabajadores contratados por una cooperativa,
Se patentiza dicho fraude cuando la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en la misma relación laboral ininterrumpida suscribió contrato con nosotros. Que analizadas las circunstancias de la prestación de servicio, estaríamos en presencia de una tercerización, circunstancia prohibida por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En virtud de lo antes expuesto procedemos a demandar a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar los siguientes conceptos demandados:
• Doscientos diecisiete mil quinientos veintiuno Bolívares con setenta céntimos (Bs. 217.521,70) para el trabajador José Luis Colmenares Silva.
• Trescientos sesenta y ocho mil doscientos dos Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 368.202,25) para el trabajador Adilio Antonio Vargas Justo.
• Ciento trece mil quinientos sesenta y tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 113.563,00) para el trabajador José Luis Gutiérrez.
• Ciento catorce mil doscientos treinta y dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 114.232,00) para el trabajador Wuil Enrique Nadales Rivas.
• Treinta y siete mil ciento quince Bolívares con cero céntimos (Bs. 37.115,00) para el trabajador Lucio Fernando Torres Planchez.
Para un total demandado de ochocientos cincuenta mil seiscientos treinta y tres con noventa y cinco Bolívares (Bs.850.633,95), que también demandamos intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 29/09/2014 lo siguiente (folios 138 al 140 de la segunda pieza del expediente):
Niega la relación de trabajo alegada por los accionantes.
Niega que le adeude los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes.
Alega que los demandantes prestaban servicio para una empresa contratista.
Alega que su representada no ejercía ninguna actividad particularizada no definida bajo lineamientos o directrices de la Alcaldía.
Alega que los referidos ciudadanos eran beneficiarios de ayudas sociales las cuales eran erogadas con cargo a la partida presupuestaria Nro. 407-01-02-01, de donaciones corrientes a personas, destinadas a ayudas económicas, en donde el ente municipal para otorgar la misma, debía recibir solicitud escrita en donde el particular alegara la necesidad planteada.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica, que la demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó la relación de trabajo aducida por los accionantes alegando que los actores suscribieron contratos de trabajo fue con una empresa contratista del Municipio y a su vez adujo la demandada que los actores no prestaron servicios en su representada pues lo que recibían eran ayudas económicas en respuesta a las solicitudes que realizaban, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, insertas en los folios 73 al 75, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente asunto. Se observa que se refiere a constancias emanadas del departamento de Recursos Humanos de la demandada, reconocidos por la demandada durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido, que para la fecha 29/03/2008, el salario percibido por el demandante José Luis Colmenares Silva era de Bs. 1160,00 mensual por el cargo desempeñado como vigilante, para la fecha 03/03/2008, el salario percibido por el demandante José Luis Gutiérrez era de Bs. 1160,00 mensual por el cargo desempeñado como ayudante de mecánico y para la fecha 29/03/2008, el salario percibido por el demandante Adilio Antonio Vargas Justo era de Bs. 1160,00 mensual por el cargo desempeñado como vigilante, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, cursantes en los folios 77 al 79, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente asunto, consistentes de copias de contratos de trabajo, no impugnados por la parte demandada durante su evacuación, a cuyo contenido este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 01 de marzo de 2010 los demandantes Lucio Torres Planchez, José Luis Colmenares Silva y Adilio Antonio Vargas Justo, suscribieron contratos de trabajo con la demandada a tiempo indeterminado para cumplir funciones el primero de reparador de cauchos de la demandada y los dos restantes de vigilante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “D”, cursante en los folios 150 al 155, ambos inclusive, de la pieza principal N° 1 del presente asunto. Se observa que se refiere a partidas de nacimiento, este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del grupo familiar de los accionantes Wuil Enrique Nadales Rivas y Luicio Fernando Torres Planchez. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “D1”, inserta en los folios 157 al 159, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del presente asunto. Se observa que se refiere a constancias de estudio, este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del grupo familiar de los accionantes Wuil Enrique Nadales Rivas y Luicio Fernando Torres Planchez. Así se decide.
5.- Marcadas la letra “E”, inserto en los folios 160 al 164, ambos folios inclusive, de la pieza N° 1 del presente asunto. Se observa que se refiere a legajo copias de comunicados presentados por los trabajadores del Aseo Urbano a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fechas 30/01/2013 y 06/08/2013, este Tribunal no le confiere valor probatorio al verificarse que su contendido anda aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Marcada con la letra “F”, inserto en los folios 165 al 185, ambos folios inclusive, de la pieza principal N° 1 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia simple de la Inspección Integral realizada a demandada realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7.- Marcada con la letra “G”, inserto en los folios 186 al 188, ambos folios inclusive, de la pieza principal N° 1 del presente asunto. Se observa que se refiere a copia de solicitud de Inspección a la Entidad de Trabajo Alcaldía Mario Briceño Iragorry de fecha 20 de junio de 2012, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8.- Marcada con la letra “I”, inserta del folio 109, de la pieza principal N° 2 del presente asunto. Se observa que se refiere a copia de correspondencia (invitación) de numero PCM-O-287-214, de fecha 20-03-2014, emanada del Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- En cuanto a las marcadas C, C1, C2 y H, insertas en los folios 80 al 148, ambos inclusive, de la pieza N° 1, y los folios 34 al 108 ambos inclusive de la pieza N° 2. Se observa que se refiere a convenciones colectivas relativas a los años 1998-2000; 2005-2007,2010-2012 y 2013-2015, en ese orden. Se puntualiza que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iura Novit Curia, nada se valora. Así se decide.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió el presente medio de prueba, y ordeno a la demandada exhibir el original de los contratos de trabajo año 2010, marcado B, correspondientes de los trabajadores LUCIO FERNANDO TORRES PLANCHEZ (folio 77), JOSÉ LUIS COLMENARES SILVA (folio 78) y ADILIO ANTONIO VARGAS JUSTO (folio 79), verificándose que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre su valor probatorio, visto que este Tribunal los valoró como prueba documental, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.
Con respecto a la exhibición de las siguientes documentales: nómina de pago de salario el periodo año 1997 a Mayo 2014, de los trabajadores y Libro de Vacaciones. Se observa que no fue admitida por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, nada se valora. Asi se establece.
Prueba de informes:
- En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y a la Oficina del Consejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limon, Estado Aragua. Se observa que fue declarada desistida, nada se valora. Así se establece.
-En relación a la prueba de Informes dirigida al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que a los fines de que informe sobre el expediente DP11-L-2010-000441, el Tribunal precisó al momento de pronunciarse sobre la admisión del presente medio de prueba que el expediente indicado reposa en el Archivo del presente Circuito estando a disposición de las partes y de este Tribunal, por lo que se solicitaría el mencionado asunto al Archivo de la sede a objeto de ponerlo a disposición de las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en cuya oportunidad, en atención, al señalamiento expuesto por la parte actora sobre el objeto del presente medio de prueba, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la ubicación del expediente signado con la nomenclatura correcta indicada por la parte actora durante la audiencia de juicio Nro. DP11-L-2013-000441, constatándose que efectivamente cursa en los folios 94 al 98 de la segunda pieza del expediente, Acta Convenio, suscrita por el Alcalde ciudadano Nelson Guarate y Trabajadores del Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, entre los que se identifican a los ciudadanos demandantes en la presente causa, desprendiéndose de su contendido la inclusión de los referidos ciudadanos a la nomina de personal fijo del ente demandado a partir del primero (01) de mayo de 2014 con el reconocimiento de los beneficios laborales desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores para el aseo urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, evidenciándose de la tabla descriptiva de los trabajadores incluida en el contenido de la mencionada acta convenio, que para el caso de los ciudadanos José Luis Colmenares Silva, Adilio Antonio Vargas Justo, José Luis Gutiérrez, Wuil Enrique Nadales Rivas y Lucio Fernando Torres Planchez desde el 10-01-2005, 25-11-1997, 13-08-2009, 04-02-2009 y 08-12-2011, respectivamente, ocupando los cargos de vigilante, vigilante, ayudante de mecánico, herrero y cauchero, en su orden, siendo que los salarios bases desde el inicio de la relación de trabajo para el cargo de vigilante con el 18% sobre el salario mínimo para cada periodo y para el cargo de ayudante de mecánico y cauchero con el 41% sobre el salario mínimo para cada periodo, es por ello que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS MARIO ROLDAN OSPINA, TONY WLADIMIR MALDONADO PERDOMO, ELAINE MARGARITA MEZA TOVAR, LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.692.194, V-12.570.545, V-12.085.729 y V-18.265.141 respectivamente, verificándose que pese a la previa solicitud de una nueva oportunidad para su evacuación realizada por la parte promovente, los mismos no comparecieron a rendir declaración, declarándose el acto desierto, nada se valora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-En cuanto al merito favorable de autos y capitulo referido a la situación real de los trabajadores. Se observa que se refiere a alegatos no susceptibles de valoración, nada se valora. Así se establece.
Prueba documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, inserto en los folios 114 al 118 ambos inclusive, de la pieza N° 2 del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia de Registro de Acta constitutiva de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Bio Sistemas Renovables, R.L., sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Marcado “C, D y E”, insertos en los folios 119 al 130 ambos inclusive, de la pieza N° 2 del presente asunto. Se observa que se refiere a tres (03) contratos de servicios celebrados entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y la Cooperativa Transporte Universitario Ali Primea R.L, de fechas 10-01-2011, 01-08-2011 y 09-02-2012, respectivamente, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcadas con la letra “F, G y H”, insertas en los folios 131 al 136 ambos inclusive, de la pieza N° 2 del presente asunto. Se observa que se refiere a contratos de servicios celebrados entre el Municipio Mario Briceño Iragorry y la ASOCIACION COOPERATIVA BIO SISTEMAS RENOVABLES, R.L., de fechas 02-07-2012, 02-01-2013 y 03-06-2013, constante de seis (06) folios útiles, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Marcada con la letra “I” inserta en el folio 137 de la pieza N° 2 del presente asunto. Se observa que se refiere a un oficio N° DRRHH-227/2014, de fecha 24-04-2014, emanado de la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en el cual remite respuesta a oficio N° SM-086-2014, de fecha 23-04-2014 emanada de la Sindicatura Municipal de la demandada, referida a la inexistencia de expediente funcionarial d los demandantes que certifiquen sean servidores del municipio, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de informes:
1.- En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional. Se observa que consta resulta del mencionado ente en el folio ciento noventa y uno (191 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de su contenido que aparecen inscritos ante el mencionado ente como trabajadores de la demandada los accionantes de autos, con estatus activo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.-Con respecto a la prueba de informe solicitada a la Asociación Cooperativa Bio Sistema Renovables, R.L, fue declarada desistida, nada se valora. Así se establece.
Indicios y Presunciones
No fue admitido en la oportunidad procesal legal como medio de prueba, nada se valora. Así se establece.
Analizado lo anterior, y en atención a los hechos controvertidos en la presente causa, se constata no quedo demostrado en forma alguna los hechos aducidos por la parte demandada conforme a la forma en que dio contestación a la demanda y la carga de la prueba ut supra determinada, contrario a ello, este Tribunal observa, emerge de las actas procesales, quedo demostrado que los ciudadanos demandantes prestan servicios para la demandada el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el ciudadano José Luis Colmenares Silva desde el día 10 de enero de 2005 ocupando el cargo de vigilante, el ciudadano Adilio Antonio Vargas Justo desde el día 25 de noviembre de 1997 ocupando el cargo de vigilante, el ciudadano José Luis Gutiérrez desde el día 13 de agosto de 2009 ocupando el cargo de ayudante de mecánico, el ciudadano Wuil Enrique Nadales Rivas desde el 04 de febrero de 2009 ocupando el cargo de herrero y el ciudadano Lucio Fernando Torres Planchez desde el día 08 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de cauchero, patentizándose, que el servicio prestado por los actores bajo los cargos ocupados a favor de la parte demandada, se corresponden como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, tal como se evidencia del material probatorio cursante en autos, específicamente de la prueba documental inserta en los folios 94 al 98 de la segunda pieza del expediente, la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confirió pleno valor probatorio, documental esta correspondiente al Acta Convenio, suscrita por el Alcalde ciudadano Nelson Guarate y Trabajadores del Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, entre los que se identifican a los ciudadanos demandantes en la presente causa, de cuyo contenido se evidencia el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes, al incluir a los referidos ciudadanos demandantes a la nomina de personal fijo del ente demandado a partir del primero (01) de mayo de 2014 con el reconocimiento de los beneficios laborales desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores demandantes para el aseo urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, siendo que la tabla descriptiva de los trabajadores incluida en el contenido de la mencionada acta convenio se corresponde con los cargos aducidos por los demandantes en su escrito libelar constándose que la labor ejecutaba la realizan de manera exclusiva. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por los accionantes en los términos siguientes:
-Demandante JOSE LUIS COLMENARES SILVA:
1.- Con respecto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 96,60. Así se decide.-
Periodo Días Salario Normal Monto
2005-2006 85 96,6 8.211,00
2006-2007 85 96,6 8.211,00
2007-2008 85 96,6 8.211,00
2008-2009 85 96,6 8.211,00
2009-2010 85 96,6 8.211,00
2010-2011 85 96,6 8.211,00
2011-2012 85 96,6 8.211,00
2012-2013 85 96,6 8.211,00
Total: Bs. 65.688,00
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 65.688, oo. Así se decide.
2.- En cuanto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2005 al 2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Así se decide.
Periodo Días
2005-2006 25,00
2006-2007 25,00
2007-2008 25,00
2008-2009 25,00
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
2012-2013 25,00
Total: Bs. 200,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado por la cantidad de Bs. 200, oo. Así se decide.
3.- Con relación a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos correspondientes desde 2005 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara su procedencia, conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio, a excepción del año 2008 que se tomara el salario de Bs. 1160,00 mensual (Bs.38, 66 diarios) reflejado en la constancia de trabajo cursante en el folio 37 de la primera pieza. Así se decide.
Periodo Días Salario Normal Monto
2005 90 96,6 8.694,00
2006 90 96,6 8.694,00
2007 90 96,6 8.694,00
2008 90 96,6 8.694,00
2009 90 96,6 8.694,00
2010 90 96,6 8.694,00
2011 90 96,6 8.694,00
2012 90 96,6 8.694,00
Total: Bs. 69.552,00
Para un total a cancelar por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 69.552,00. Así se decide.
4.- En cuanto al beneficio de CESTA TICKET. Este Tribunal observa que el actor reclama el periodo correspondiente a los años 2005 hasta el año 2013, verificándose que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se declara su procedencia y condena pagar a la accionada, la cantidad de ochenta y dos mil ciento un bolívares con setenta céntimos (Bs. 82.101,70). Así se establece.
Para un total a cancelar por concepto el presente concepto la cantidad de Bs. 82.101,70. Así se decide.
5.- En cuanto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se puntualiza que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto, en razón de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, vista la conducta omisiva de su patrono, en sintonía con el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A), en ese sentido, se advierte que una vez la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el dia 10 de enero de 2005 al 30 de junio de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.054.936, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (junio) la cantidad de Bs. 2.898,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide-
Para un total por los conceptos condenados a favor del actor JOSE LUIS COLMENARES, por la cantidad de Bs. 217.521,70.
-Demandante ADILIO ANTONIO VARGAS JUSTO:
2.- Con respecto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001,2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 96,60. Así se decide.-
Periodo Días Salario Normal Monto
1997-1998 70 96,6 6.762,00
1998-1999 70 96,6 6.762,00
1999-2000 70 96,6 6.762,00
2000-2001 70 96,6 6.762,00
2001-2002 70 96,6 6.762,00
2002-2003 70 96,6 6.762,00
2003-2004 70 96,6 6.762,00
2004-2005 70 96,6 6.762,00
2005-2006 85 96,6 8.211,00
2006-2007 85 96,6 8.211,00
2007-2008 85 96,6 8.211,00
2008-2009 85 96,6 8.211,00
2009-2010 85 96,6 8.211,00
2010-2011 85 96,6 8.211,00
2011-2012 85 96,6 8.211,00
Total: Bs. 111.573,00
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 111.573, oo. Así se decide.
2.- En cuanto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 1998 al 2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Así se decide.
Periodo Días
1997-1998 10,00
1998-1999 10,00
1999-2000 10,00
2000-2001 10,00
2001-2002 10,00
2002-2003 10,00
2004-2005 10,00
2005-2006 25,00
2006-2007 25,00
2007-2008 25,00
2008-2009 25,00
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
2012-2013 25,00
Total: Bs. 270,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado por la cantidad de Bs. 270, oo. Así se decide.
3.- Con relación a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos correspondientes desde 1997 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara su procedencia, conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio, a excepción del año 2008 que se tomara el salario de Bs. 1160,00 mensual (Bs.38, 66 diarios) reflejado en la constancia de trabajo cursante en el folio 75 de la primera pieza. Así se decide.
Periodo Días Salario Normal Monto
1997 6,25 96,6 603,75
1998 75 96,6 7.245,00
1999 75 96,6 7.245,00
2000 75 96,6 7.245,00
2001 75 96,6 7.245,00
2002 75 96,6 7.245,00
2003 75 96,6 7.245,00
2004 90 96,6 8.211,00
2005 90 96,6 8.211,00
2006 90 96,6 8.211,00
2007 90 96,6 8.211,00
2008 90 96,6 8.211,00
2009 90 96,6 8.211,00
2010 90 96,6 8.211,00
2011 90 96,6 8.211,00
2012 90 96,6 8.211,00
Total: 122.319,75 Bs.
Para un total a cancelar por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 122.319,75. Así se decide.
4.- En cuanto al beneficio de CESTA TICKET. Tribunal observa que el actor reclama el periodo correspondiente a los años 1998 hasta el año 2013, verificándose que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se declara su procedencia y condena pagar a la accionada, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.134.039,50). Así se establece.
Para un total a cancelar por concepto el presente concepto la cantidad de Bs. 134.039,50. Así se decide.
5.- En cuanto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se puntualiza que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto, en razón de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, vista la conducta omisiva de su patrono, en sintonía con el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A), en ese sentido, se advierte que una vez la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el dia 25 de noviembre de 1997 al 30 de junio de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano ADILIO ANTONIO VARGAS JUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.272.095, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (junio) la cantidad de Bs. 2.898,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor ADILIO ANTONIO VARGAS JUSTO, por la cantidad de Bs. 368.202,25.
-Demandante JOSE LUIS GUTIERREZ:
2.- Con respecto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 117.60. Así se decide.-
Periodo Días Salario Normal Monto
2009-2010 85 117,60 9.996,00
2010-2011 85 117,60 9.996,00
2011-2012 85 117,60 9.996,00
2012-2013 85 117,60 9.996,00
Total: Bs. 39.984,00
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 39.984,00. Así se decide.
2.- En cuanto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2009 al 2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Así se decide.
Periodo Días
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
2012-2013 25,00
Total: Bs. 100,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado por la cantidad de Bs. 100, oo. Así se decide.
3.- Con relación a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos correspondientes desde 2009 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara su procedencia, conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio. Así se decide.
Periodo Días Salario Normal Monto
2009 30 96,6 8.211,00
2010 90 96,6 8.211,00
2011 90 96,6 8.211,00
2012 90 96,6 8.211,00
Total: 35.280,00 Bs.
Para un total a cancelar por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 35.280. Así se decide.
4.- En cuanto al beneficio de CESTA TICKET. El Tribunal observa que el actor reclama el periodo correspondiente a los años 2009 hasta el año 2013, verificándose que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se declara su procedencia y condena pagar a la accionada, la cantidad de treinta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 38.199,00). Así se establece.
Para un total a cancelar por concepto el presente concepto la cantidad de Bs. 38.199,00. Así se decide.
Para un total a cancelar por concepto el presente concepto la cantidad de Bs. 113.563,00. Así se decide.
5.- En cuanto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se puntualiza que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto, en razón de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, vista la conducta omisiva de su patrono, en sintonía con el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A), en ese sentido, se advierte que una vez la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el día 13 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.840.015, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (junio) la cantidad de Bs. 3.528,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.
Para un total por los conceptos condenados al actor JOSE LUIS GUTIERREZ, por la cantidad de Bs. 113.563,00.
-Demandante WUIL ENRIQUE NADALES RIVAS:
2.- Con respecto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 131,10. Así se decide.-
Periodo Días Salario Normal Monto
2009-2010 85 131,10 11.143,50
2010-2011 85 131,10 11.143,50
2011-2012 85 131,10 11.143,50
2012-2013 85 131,10 11.143,50
Total: Bs. 44.574,00
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 44.574,00. Así se decide.
2.- En cuanto al Bono post vacacional no cancelados, períodos 2009 al 2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios. Así se decide.
Periodo Días
2009-2010 25,00
2010-2011 25,00
2011-2012 25,00
2012-2013 25,00
Total: Bs. 100,00
Para un total a cancelar por concepto de bono post vacacional no cancelado por la cantidad de Bs. 100, oo. Así se decide.
3.- Con relación a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos correspondientes desde 2009 al 2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara su procedencia, conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio. Así se decide.
Periodo Días Salario Normal Monto
2009 75 131.10 9.832,50
2010 90 131,10 11.799,00
2011 90 131,10 11.799,00
2012 90 131,10 11.799,00
Total: 45.229,50 Bs.
Para un total a cancelar por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 45.229,50. Así se decide.
4.- En cuanto al beneficio de CESTA TICKET. Este Tribunal observa que el actor reclama el periodo correspondiente a los años 2009 hasta el año 2013, verificándose que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se declara su procedencia y condena pagar a la accionada, la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 43.302, 90). Así se establece.
Para un total a cancelar por concepto el presente concepto la cantidad de Bs. 43.302,90. Así se decide.
5.-Con relación al pago de juguetes 2009 al 2012. De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de tener hijos menores de 13 años, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 360,00); y así se establece.-
6.- Respecto a la reclamación de útiles escolares. Se declara IMPROCEDENTE, por cuanto no consta a los autos prueba alguna valorada por este juzgado que acredite hacerse acreedor del referido beneficio, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del concepto solicitado antes mencionado. Así se decide.
7.- En cuanto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se puntualiza que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto, en razón de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, vista la conducta omisiva de su patrono, en sintonía con el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A), en ese sentido, se advierte que una vez la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el día 04 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano WUIL ENRIQUE NADALES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.338.875, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (junio) la cantidad de Bs. 3.933,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor WUIL ENRIQUE NADALES RIVAS, por la cantidad de Bs. 113.923,00
-Demandante LUCIO FERNANDO TORRES PLANCHEZ:
2.- Con respecto al reclamo de las vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas periodo 2011/2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y tomando como referencia el salario normal diario alegado por la parte actora de Bs. 117,60. Así se decide.-
Periodo Días Salario Normal Monto
2011-2012 85 117,60 117,60
Total: Bs. 9.996,00
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas por la cantidad de Bs. 9.996,00. Así se decide.
2.- En cuanto al Bono post vacacional no cancelados, período 2011-2012, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en las convenciones colectivas cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios, le corresponde la cantidad de Bs. 25,00. Así se decide.
3.- Con relación a la Bonificación de fin de año. Se verifica que el actor reclama los períodos correspondiente al periodo 2011-2012, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara su procedencia, conforme al salario devengado en el año respectivo. Por lo tanto se tomará para los distintos períodos el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que no existe medio probatorio. Así se decide.
Periodo Días Salario Normal Monto
2011 7,5 117,60 882,00
2012 90 117,60 10.584,00
Total Bs: 11.466,00.
Para un total a cancelar por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 11.466,00. Así se decide.
4.- En cuanto al beneficio de CESTA TICKET. Este Tribunal observa que el actor reclama el periodo correspondiente a los años 2011 hasta el año 2013, verificándose que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, en consecuencia, se declara su procedencia y condena pagar a la accionada, la cantidad de quince mil cuatrocientos ocho bolívares exactos (Bs. 15.408,00). Así se establece.
Para un total a cancelar por concepto el presente concepto la cantidad de Bs. 15.408,00. Así se decide.
5.-Con relación al pago de juguetes 2011 al 2012. De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, la parte actora solicita dicho pago, en razón de tener hijos menores de 13 años, según se evidencia de la partida de nacimiento promovida, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada, la cantidad de ciento veinte Bolívares (BS. 120,00). Así se establece.-
6.- Respecto a la reclamación de útiles escolares 2012, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto no consta a los autos prueba alguna valorada por este juzgado que acredite hacerse acreedor del referido beneficio, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del concepto solicitado antes mencionado. Así se decide.
7.- En cuanto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se puntualiza que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto, en razón de ello, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, vista la conducta omisiva de su patrono, en sintonía con el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A), en ese sentido, se advierte que una vez la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano LUCIO FERNANDO TORRES PLANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.255.122, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado hasta el año 2012 y para el año 2013 (junio) la cantidad de Bs. 3.528,oo mensual. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide-
Para un total por los conceptos condenados al actor LUCIO FERNANDO TORRES PLANCHEZ, por la cantidad de Bs. 37.015,00
La sumatoria de las cantidades acordadas por los conceptos reclamados arrojan para el caso de cada uno de los accionantes ciudadanos: JOSE LUIS COLMENARES, la cantidad de Bs. 217.521,70, ADILIO ANTONIO VARGAS JUSTO, la cantidad de Bs. 368.202,25, JOSE LUIS GUTIERREZ, la cantidad de Bs. 113.563,00, WUIL ENRIQUE NADALES RIVAS, la cantidad de Bs. 113.923,00 y ciudadano LUCIO FERNANDO TORRES PLANCHEZ la cantidad de Bs. 37.015,00, resultando los montos referidos las cantidades que este Tribunal ordena a la demandada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY a cancelar a los mencionados demandantes. Así se decide.
Así mismo, se acuerda en este acto cancelar a los actores solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados –a excepción del beneficio de cesta ticket por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual- , en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, desde la fecha de ingreso determinada ut supra.. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE su aplicación. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentaran los Ciudadanos JOSÉ LUIS COLMENARES SILVA, ADILIO ANTONIO VARGAS JUSTO, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ, WUIL ENRIQUE NADALES RIVAS, LUCIO FERNANDO TORRES PLANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.054.936, V-7.272.095, V-13.840.015, V-12.338.875 y V-7.255.122, respectivamente, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y en consecuencia se le condena a pagar las cantidades establecidas en la parte motiva de la presente decisión., además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada. CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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Abg. MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-L-2013-000833
MCRR/MB
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