REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de junio de 2015
205º y 156º

En la demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta en fecha 06 de julio de 2012 por el ciudadano JOHN SIGIFREDO CORREA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.622.653, representado judicialmente por la Abogado Elizabeth Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.696, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 108 de la segunda pieza, contra el Acto Administrativo consistente de la Providencia Administrativa Nº 1441-11, de fecha 16 de Diciembre de 2011, en el expediente Nº 043-2009-01-03307, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (sin representación judicial acreditada en autos), en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que instauró en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), representada en el presente asunto por su apoderado judicial abogado Antonio Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042 y otros, conforme de desprende del instrumento Poder cursante en el folio 177 de la primera pieza del expediente, le correspondió su conocimiento a este órgano Jurisdiccional.
Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de publicación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad lo que seguidamente se resume (folios 1 al 13):
Que en fecha 04/08/2009, acude a la Inspectoría del Trabajo e interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, previo tramite judicial y sentencia de la Sala Político Administrativa.
Que fue despedido en fecha 29/12/2006 y para ese momento se tramitaba administrativamente pliego de conflicto.
Que de la manera como dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, CADFE estaba obligada a demostrar las causas del despido y la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Que CADAFE no promovió prueba alguna a los fines de demostrar los alegatos, ya que el presunto escrito de promovió no se encuentra suscrito por la misma ni por ningún representante. Alega que existe un falso supuesto de hecho.
Alega que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho tanto por no haber promovido prueba alguna, ya que el escrito presentado no se encuentra suscrito y a su vez por cuanto el contrato de trabajo no cumple con los parámetros y exigencias señaladas en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita la nulidad del acto administrativo y se ordene la incorporación del demandante a CORPOELEC.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se observa que la parte actora promovió actuaciones cursantes en las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 043-2009-01-03307 que originó el acto administrativo recurrido, en este sentido, se desprende de su contendido:

Pruebas documentales:
1.- Acta de Contestación a la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, cursante en el folio 176 de la pieza principal, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Escrito no suscrito por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), cursante en los folios 183 al 186 de la pieza principal. Se puntualiza que respecto a su valoración este tribunal se pronunciará mas adelante. Así se establece.
3.-Contrato a tiempo determinado, cursante en los folios 187 y 188 de la pieza principal. Se puntualiza que respecto a su valoración este tribunal se pronunciará mas adelante. Así se establece.
Pruebas promovida por el beneficiario del acto administrativo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FORMENTO ELECTRICO (CADAFE):
- En cuanto a la naturaleza de la presente acción y señalamientos realizados sobre razones de oposición a la pretensión alegada por el recurrente. Se observa que se refieren a alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.
- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. No constituye un medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
- Con respecto a la marcada con letra “B”, contentiva de copia de sentencia, marcada “2.1”, 2.2 y 2.3, se observa que este Tribunal preciso al momento de pronunciarse sobre su admisión que las mismas no comportan a medios de prueba susceptibles de valoración. Así se establece.
- Con respecto a mas documentales marcadas “C1”, “C2” y “C3”, cursantes en los folios 57 al 63 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un escrito de oferta real de pago suscrito por el tercero beneficiario a favor del accionante, y actuaciones realizadas con ocasión al mencionado procedimiento signado con el Nro. DP11-S-2009-000016, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa: Se deja constancia que no existen medios de pruebas promovidos, nada se valora. As se establece.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
Se verifica que en fecha 14/05/2013, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (P) ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 76 al 83 de la segunda pieza) en la cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso señalando detalladamente que durante el procedimiento administrativo se valoraron conforme a derecho las pruebas promovidas aplicando el debido proceso y la norma jurídica adecuada.






DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se observa que en fecha 13/05/2013, la parte actora consigno informe, cursante en los folios 69 al 73 de la primera pieza, señalando que el recurrente no compareció al acto de contestación de la solicitud iniciada por el mismo, ni promovió pruebas y no presentó el escrito de conclusiones, por lo que se presume no tenia interés en el procedimiento iniciado por el mismo durante el procedimiento administrativo, que existieron elementos suficientes de su representada que demostraron su participación activa del apoderado judicial en l procedimiento administrativo. De igual forma que su representa solicitó la caducidad y por ultimo la oferta real de pago que efectuó su representada al recurrente por considerar la extinción de la relación de trabajo. Solicita se declare sin lugar.

IV.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Social al establecer que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En consideración a lo antes mencionado, este Tribunal observa que la parte recurrente adujo que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto, y visto que sobre tal afirmación, al no constar la remisión por el ente demandado de los antecedentes administrativos que la originan, se patentizo en la presente causa una presunción que la favorece, sin embargo, emerge del análisis de las actas procesales, lo siguiente:
Se constata que la parte recurrente señala se patentiza en el acto administrativo impugnado el falso supuesto de hecho y de derecho, respectivamente, fundamentando tal denuncia, bajo los siguientes supuestos: en primer término por la falta de firma en el escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero beneficiario durante el procedimiento administrativo y en segundo lugar, señala que el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido durante el procedimiento administrativo no cumple con los parámetros y exigencias señalados en el articulo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, con vista a ello, este Tribunal verifica de las actas procesales, consta en autos, las copias certificadas del procedimiento administrativo signado con la nomenclatura Nro. 043-2009-01-03307, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, correspondiente al procedimiento por calificación de despido y salarios caídos intentado por el ciudadano JOHN SIGIFREDO CORREA TORO contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTARCION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), conforme de desprende de los folios 17 al 219 de la primera pieza del expediente, a cuyas actuaciones este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. En este sentido, se desprende que dentro de su contendido, se ubica:
Documental promovida por la parte actora en el presente asunto, consistente del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), cursante en los folios 183 al 186 de la pieza principal, desprendiéndose que ciertamente no existe firma alguna en su contenido a pesar de encontrarse identificado como presentado por la abogada Sindy Del Valle Vivas Crespo, inscrita en el inpreabogado bajo el ntro. 116.960, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, en atención a ello, se constata que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 106, 109 y 187 de Código de Procedimiento Civil, la firma de las partes actuantes, en cada una de las diligencias o escritos, constituye un acto de forma para la validez del acto, sin lo cual, constituye un acto sin la debida y necesaria acreditación de la parte (bien asistido o representado), que actúa y formula la petición ante la autoridad administrativa, sin embargo, se evidencia de las actas procesales, del propio escrito presentado, se evidencia que si bien existe la omisión en la firma de la parte o de su representante legal, no menos cierto resulta que el acto de su presentación resulta valido al haber sido presentado y recibido en fecha 18/03/2010 por un funcionario legitimado de la administración publica, conforme de desprende del sello, firma, fecha y hora de recepción, y que además tal incumplimiento de falta de firma fue reconocido tácitamente por la Autoridad Administrativa en la providencia impugnada al haber considerado su presentación dentro de la oportunidad legal con la valoración de las prueba promovidas, con lo cual se constata que el mismo fue presentado efectivamente ante la Autoridad Administrativa en tiempo útil por la mencionada profesional del derecho legitimada para representar a la empresa demandada y actuante en el procedimiento administrativo, resultando de esta manera, que tal incumplimiento comporta una omisión de verificación de firma que en forma alguna anula la actuación realizada por a la parte que presentó y consignó el referido escrito ni tampoco el acto administrativo recurrido. Así se establece.
Resuelto lo anterior, observa asimismo esta Juzgadora que en el presente asunto, el hecho controvertido se circunscribe en determinar si el nexo que vinculo a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia si el accionante de autos gozaba de inamovilidad laboral al momento de la ocurrencia del despido que fue objeto por el tercero interesado, en este sentido, se observa:
Establece el artículo 67 Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Del mismo modo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.
Revisado lo anterior, se evidencia de la documental, cursante dentro de las copias certificadas del expediente administrativo cursante en los folios 187 y 188 de la pieza principal, que entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el ciudadano JHON SIGIFREDO CORREA TORO se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 30 de enero de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2006, verificando quien Juzga que la impugnación realizada por la parte recurrente referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de ley contemplados en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la propia documental promovida por la accionante, se logra desvirtuar la presunción que reposa sobre su señalamiento, visto que se constata las partes convinieron expresamente relacionarse mediante un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, para desempeñar la actividad que estaba contratado el ciudadano JHON SIGIFREDO CORREA TORO consistente en el apoyo de las actividades ordinarias de servicios generales y otras actividades asignadas por la Coordinación, adscrito a la Gerencia de Logística-Coordinación de servicios generales- de la demandada, y luego de estudiar esta Juzgadora los elementos intrínsecos del contrato, como los son: el tiempo de duración y la razón por la que fue contratado el actor, se evidencia se ajusta a un vinculo de trabajo que existió entre el demandante y la empresa demandada bajo la tutela por un contrato de trabajo por tiempo determinado que rigió la relación laboral habida entre las parte. Del mismo modo, se verifica que la naturaleza de ser o el elemento característico que dio origen a la celebración del contrato de trabajo por tiempo determinado, –a criterio de esta Juzgadora- encuadra perfectamente dentro del literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo, de acuerdo a lo expresamente pactado entre las partes, dependía de funciones relacionadas con el apoyo de las actividades de servicios generales del tercero beneficiario durante el tiempo contratado, que de acuerdo a la cláusula segunda, tenía una fecha de inicio y una fecha de culminación; de lo cual se infiere que no era posible conocer o prever con precisión si esa situación que impulsó la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado hubiera tenido la intención de continuar con el término convenido para su ejecución. Así se establece.
Ahora bien, respecto al Vicio de Falso Supuesto, se entiende que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De allí que se puede concluir que si bien la intención del legislador es el que los contratos de trabajo se celebren a tiempo indeterminado, en el caso que nos ocupa la empresa demandada en apego al artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, celebró sendo contrato individual de trabajo a tiempo determinado con el actor, puesto que así lo exigía la naturaleza del servicio, contrato que terminó por el vencimiento del término de duración prefijado, por lo que en sentido, no puede decirse que la relación laboral culminó por despido injustificado, en consecuencia, el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional; en razón de ello, se declara improcedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

V
ECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano JOHN SIGIFREDO CORREA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.622.653, contra el Acto Administrativo consistente de la Providencia Administrativa Nº 1441-11, de fecha 16 de Diciembre de 2011, en el expediente Nº 043-2009-01-03307, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que instauró en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Se ordena notificar a los intervinientes en el presente asunto de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, dos (02) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO


ASUNTO N° DP11-N-2012-000154
MCRR/MB