REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 20 de julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2013-000075

PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIO.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROVIEM 2001, C. .A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA

En el día de hoy, lunes, 20 de julio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.703 contra la Entidad de Trabajo PROVIEM 2001, C. .A.,., se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la ciudadana Juez ABG. MARIORLY RODRIGUEZ, con la asistencia de la Secretaria ABG. MILENE BRICEÑO y el alguacil RONAL QUINTERO, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La Secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias POR LA PARTE DEMANDANTE: No compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. POR LA DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Ahora bien, vista la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante y en atención a la consecuencia jurídica de su incumplimiento en la carga procesal que se deriva de ello, se traduce su comportamiento, al desistimiento del presente proceso, en aplicación al efecto jurídico inmediato que aplica esta Juzgadora conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el desarrollo Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo entre las decisiones proferidas, la sentencia Nº 009, de fecha 20 de enero de 2012, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que estableció:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance. De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Con vista y en sintonía a la doctrina tanto de la ala d Casación Social como de la Sala Constitucional (sentencia N° 1184, de fecha 22/09/2009) del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, entiende quien Juzga que el desistimiento patentizado en la presente causa se traduce es al desistimiento del presente procedimiento y, no de la acción; y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, es forzoso para este Juzgado declarar EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el Ciudadano JAVIER ALEXANDER TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.167.703 contra la Entidad de Trabajo PROVIEM 2001, C. .A., en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el técnico Audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano CARLOS VELASQUEZ. Dándose por cerrado el presente acto hoy, 20 de Julio de 2015, siendo las 11:10 a.m. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

MARIORLY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

MILENE BRICEÑO