REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: DH12-X-2015-000017

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la sociedad mercantil Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, identificada en autos, representada judicialmente por el Abogado José Rafael Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2009-01-000332 mediante la cual le ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580, representado judicialmente por los abogados Franklin Olivo y Renni Perez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.690 y 181.628 y otros, conforme se desprende del Poder cursante en el folio 02 de la segunda pieza, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la medida de incorporación a su puesto de trabajo que solicitó en su condición de beneficiario del acto administrativo recurrido en la presente causa, encontrándose dentro de la oportunidad legal, pasa a realizarlo en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
Aduce el solicitante lo siguiente:
- Que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y beneficios dejados de percibir desde el día 28 de noviembre de 2014.
- Que, por cuanto no existe ningún pronunciamiento de ley definitivamente firme, que haya sido declarado con lugar la nulidad solicitada.
- Que en fecha 28 de noviembre de 2014, fue despedido.
- Que es requisito único para interponer y seguir por vía jurisdiccional el recurso de nulidad por parte del patrono que acate la providencia administrativa de reenganche.
- Solicita sea admitida la presente excepción y se suspenda el curso del mismo hasta tanto la parte actora cumpla con la reincorporación del trabajador y pago de salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el día 28 de noviembre de 2014.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, en este sentido, el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De las normas transcritas, se desprende que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto a los requisitos de precedencia, siendo una de ellas, en fecha 24/02/2015, bajo la Ponencia del Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en los términos siguientes:
“La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo. (…)
Respecto de la razón de ser de la institución cautelar, esta Sala en sentencia n° 13 de 17 de enero de 2014, caso Banco Provincial S.A., (Banco Universal), se pronunció en el sentido siguiente:
(…) la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.
En el caso concreto la apelación se fundamenta en que se debió declarar la procedencia de la medida cautelar, toda vez que se cumplieron los extremos legales exigidos como los son el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni.
En tal sentido, verifica la Sala en el caso de marras que no se evidencia a los autos que la recurrente Construcciones Juncal, C.A., cumplió en forma concurrente con demostrar los extremos del fumus boni iuris, toda vez que tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones, se precisa que la parte solicitante acredite que posee razón en juicio pues ésta es, a quien pudiera causársele perjuicios irreparables, en razón de que la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar; aún cuando se haya acreditado el periculum in mora, en virtud del criterio reiterado de esta Sala de que a los efectos de declarar procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos resulta indispensable la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican.
Consecuente con lo expuesto, al no estar presente el fumus boni iuris, siendo este un requisito concurrente, a pesar de haberse acreditado el periculum in mora, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide”

Visto lo anterior, para resolver la petición de la medida peticionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A objeto de que proceda la medida de reincorporación a su puesto de trabajo peticionada por el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ OSPINO, este Tribunal observa que se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.
Ahora bien, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Resultando oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Con vista ello, este Tribunal observa que alegó el ciudadano José Luis Cortez Ospino que en el presente caso, es requisito único para interponer y seguir por vía jurisdiccional en el presente recurso de nulidad, que el demandante acate la Providencia Administrativa de reenganche, por lo que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y beneficios dejados de percibir desde el despido alegado en su escrito de medida cautelar que aduce fue objeto en fecha 28 de noviembre de 2014. En atención a ello, este Tribunal verifica que tal comportamiento resulta una situación sobrevenida en el actual recurso de nulidad que conoce este Juzgado interpuesto por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA C.A contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010 en el Expediente Nº 009-2009-01-000332 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy solicitante de la medida cautelar, JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580 al haber alegado el despido que fue objeto por la referida entidad de trabajo en fecha 09 de marzo de 2010, con lo cual se patentiza, dada la naturaleza del acto recurrido en nulidad que conoce este Juzgado, la falta del cumplimiento en los requisitos ut supra señalados y al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida de incorporación a su puesto de trabajo solicitada por el ciudadano JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580, representado judicialmente por los abogados Franklin Olivo y Renni Perez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.690 y 181.628 en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la sociedad mercantil Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, identificada en autos, representada judicialmente por el Abogado José Rafael Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2009-01-000332 mediante la cual le ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZA
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MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO

ASUNTO: DH12-X-2015-000017
MCRR/MB