REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de julio de 2015
205º y 156º
En la demanda por concepto de BENEFICIO DE JUBILACION, interpuesto por el ciudadano HOSTO CARACAS , titular de la Cedula de Identidad Nro V.-2.229.831, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio MANUEL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.416, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio siete (07) del expediente contra LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) fusionada con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), mediante decreto Nro 5.330, el 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta oficial Nero 38.536, de fecha 31 de julio de 2007, cuya ultima reforma se efectúo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el Nero 37, tomo 39- A 2do representada judicialmente por los Abogados Pellegrino Mottola Lepore, Inpreabogado N° 67.527; Daniel Alejandro Ojeda Rodríguez, Inpreabogado N° 118.377 Antonio Rafael Prado Palomo Inpreabogado N° 47.042; Diego Enrique Riera Blanco, Inpreabogado N° 54.958 y otros, conforme se desprende de instrumento poder cursante en los folios 119 al 122 del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, en razón de que las parte no llegaron a acuerdo alguno (folio 88 y 89).
El asunto fue distribuido y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 136), en fecha 17/06/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, efectuándose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que ingreso a prestar servicios para la Entidad de Trabajo ya identificada en fecha quince (15) de Junio del año 1970, hasta el día 01/07/1997 fecha esta en que fue jubilado por dicha empresa.
Que su relación Laboral duro 27 años y 16 días.
Que en fecha 30-06-1997 la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad demandada, mediante comunicación Nero 51320-055 le participo al demandante que le había sido otorgado el beneficio de jubilación.
Que en fecha 16-07-1997, la entidad de trabajo le cancelo al ciudadano HOSTO CARACAS, el monto por la Liquidación de prestaciones Sociales.
Que mediante una liquidación de prestaciones sociales por despido, se vulnera un derecho humano fundamental como es la jubilación.
Que el ciudadano ya identificado fue jubilado a partir del 01-07-1997 y posteriormente en fecha 16-07-1997 fue despedido.
Que le sea cancelado el pago de la prestación de jubilación atrasada desde el día 01-07-1997, hasta su cancelación definitiva.
Estima la presente demanda en un monto de quinientos mil (Bs.500.000) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) por concepto de daños morales y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) por conceptos de perjuicios materiales. Solicita sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
Aduce la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha el 20 de abril de 2015 lo siguiente (folios 123 al 130):
Como punto previo alega que La Jubilación Nombrada objeto de la demanda sucedió bajo los firmamentos de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, es por ende que aduce La Prescripción de la acción.
Hechos que admite:
La fecha de ingreso, la fecha de egreso.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Niega, rechaza y contradice, los daños y perjuicios que el demandante refleja como una conducta ilícita y antijurídica.
Alega que se le cancelo doble acogiéndose a la Convención Colectiva 1994 – 1997.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y sea agregada a los autos.
II
PUNTO PREVIO
Evidencia esta Juzgadora del escrito de contestación de la demanda consignado, que la misma opuso como punto previo la prescripción de la acción en la presente causa, y de la revisión del acervo probatorio aportados por las partes al proceso, específicamente por la parte actora, Comunicación N° 51320-055 de fecha 30 de Junio de 1.997, emanada de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, cuya documental esta sentenciadora le confiere valor probatorio, mediante la cual se patentiza de manera fehaciente el otorgamiento del Beneficio de Jubilación al ciudadano CARACAS HOSTOS, a partir del día 01 DE JULIO DE 1997, con una pensión de Bs. 175.940,75 mensual, reconociéndole de igual modo el disfrute de los beneficios contemplados en la Cláusula 52 del la Convención Colectiva vigente para la fecha y el Reglamento de Jubilaciones.
Así pues, constituye un hecho cierto e ineludible el otorgamiento de dicho beneficio a favor de la hoy actora. En tal sentido, invoca este sentenciador el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, caso William Ríos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, esta no puede ser negada ni desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, son lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo, al haberlo hecho así el ad quem incurrió en falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido.”
Con vista ello, este Tribunal en sintonía con la doctrina de la mencionada Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de Prescripción de la Acción, opuesto por la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, conteste al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
En este sentido, se precisa le corresponde a la parte demandada desvirtuar los alegatos de la parte demandante, relativos a la procedencia del beneficio de jubilación reclamado, así como el pago de las pensiones mensuales y su reajuste.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
1.- Prueba de exhibición
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Original de la comunicación Nº 51320-081 de fecha 31 de Julio de 1.997, asunto: JUBILACIÓN, que riela inserto al folio 9 y 10 del presente asunto.
2.- Original de la planilla de liquidación, de prestaciones sociales, Marcado “C”, inserta al folio 11 del presente asunto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, razón por lo cual este sentenciador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de la jubilación otorgada y pago de liquidación de prestaciones sociales de la actora. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Con respecto al punto previo, confesión y principio de comunidad de la prueba.
Se evidencia de las actuaciones que componen el presente proceso, que dichas argumentaciones no fueron admitidas en su oportunidad procesal, por no constituir medios de prueba susceptible de valoración, razón por la cual esta juzgadora no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Determinado lo anterior, respecto a la procedencia de los requerimientos demandados por la hoy actora en el presente asunto, establece este juzgador:
Se verifica de las actas procesales lo siguiente:
Que el ciudadano HOSTO CARACAS prestó servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), durante 27 años y 16 días, desde el 15 de junio de 1970 hasta el 01 de julio de 1997, y que dicha empresa le concedió el beneficio de jubilación mediante comunicación N° 51320-055 de fecha 30-06-1997, emanada de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, sin embargo, no efectuó el pago de pensión de jubilación alguna, sino que el 16 de julio de 2097 , liquidó al trabajador, alegando el despido como causa de terminación de la relación de trabajo.
Se observa que tal contradicción se traduce en la conculcación del derecho a la jubilación del trabajador, derivado del tiempo de servicio acumulado y que le fue reconocido por la empresa, que además de irrenunciable, por disposición del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es parte integrante del derecho a la seguridad social, reconocido a partir de 1999 en el artículo 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al impedirle al demandante percibir un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia durante la vejez, se considera nulo el acto que acordó su liquidación por despido a partir del 16 de julio de 1997.
En este orden, habiéndose establecido que no debió considerarse válida la liquidación por despido de la que fue objeto el trabajador, este sentenciador acuerda su jubilación en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales, vigente para la fecha de la jubilación, a partir del 01 de julio de 1997, lo que implica el pago de todas las pensiones causadas e indexadas desde ese momento, así como las que se sigan causando durante la vida del beneficiario; y el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa.
En efecto, la citada Convención Colectiva del Trabajo dispone:
“CLÁUSULA 52: JUBILACIONES
1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.
2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo -G- de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.”.
Por su parte, el Reglamento de Jubilaciones (anexo “G”) de la convención colectiva preveía entre sus cláusulas la posibilidad de escoger entre: a) El beneficio de jubilación, y b) El pago de una triple indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo hincapié en que al escoger una de las posibilidades se excluía automáticamente la otra:
“Artículo 3:
Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.”
Del mismo modo, el artículo 6, del citado Reglamento establece el siguiente tabulador para el otorgamiento de las pensiones, dependiendo del tiempo de servicios:
El beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:
AÑOS DE SERVICIO EN TANTO POR CIENTO DEL
LA EMPRESA SUELDO PROMEDIO
15 55%
16 58%
17 60%
18 65%
19 68%
20 71%
21 74%
22 77%
23 80%
24 83%
25 90%
26 92%
27 95%
28 100%
29 100%
30 100%”
Ahora bien, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la tabla señalada, y que el tiempo de servicios de trabajador fue de 27 años y 16 días, el monto de la pensión de jubilación corresponderá inicialmente al 95% del último salario promedio mensual devengado para el mes de Julio de 1997, es decir, de la suma de Bs. 3.373,80 mensual equivalente a Bs. 112,46 diarios, le corresponde al 95% del último salario promedio la cantidad de Bs. 106,83 diarios y los montos sucesivos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a partir de la información que suministre la empresa demandada, que le permitan al experto determinar los incrementos que le hubieran correspondido si el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria se hará para cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el trabajador, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, en el supuesto que los aumentos acordados por vía convencional sean inferiores al salario mínimo nacional urbano, deberá tomar en cuenta los Decretos de fijación del salario mínimo nacional urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, con posterioridad al 01 de julio de 1997, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Carta Magna.
De otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable pro tempore, al trabajador le correspondían cinco (05) días de salario por cada mes, y dos (02) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, que al ser multiplicados por el tiempo de prestación de servicios: 27 años y 16 días, equivalen a 90 días, que al multiplicarse por el último salario diario reflejado en la planilla de liquidación arroja la cantidad de Bs. 9.615.33 por concepto de prestación de antigüedad. La empresa le pagó en dicha oportunidad Bs. 26.923,57, por lo que se infiere que tal monto corresponde al pago por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley especial, que incluía el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble del monto que le habría correspondido por el preaviso no cumplido.
En ese sentido al quedar sin efecto el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo y al otorgársele el beneficio de la jubilación al ciudadano HOSTO CARACAS, deberá deducirse del monto liquidado, el que por derecho le corresponde, de la siguiente forma: VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.923,57) – NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.615,33)= DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.308.24), cantidad que fue recibida en exceso por el trabajador, que deberá ser indexada hasta la declaratoria de ejecución del fallo y compensarse con el saldo adeudado por concepto de pensiones, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, hasta un tercio de la pensión mensual correspondiente, según lo establecido en el artículo 1.929, numeral 4, del Código Civil, y en caso contrario, si el deudor resulta el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
A tal efecto, cabe citar que la figura jurídica de la compensación de créditos, está regulada por el Código Civil venezolano, en los siguientes términos:
Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.
En tal sentido, comprobada la existencia de dos obligaciones recíprocas entre el patrono y el trabajador, a los efectos de la compensación, se extinguirán en la medida que el importe de una comprenda el de la otra.
Asimismo, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.
Por último, con relación a las indemnizaciones por concepto de Daños Morales y Materiales reclamadas en el presente asunto, esta sentenciadora niega su procedencia toda vez que no existe constancia en actas de que el actor efectivamente, hubiese experimentado en su patrimonio los supuestos daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama, careciendo por ende su pretensión de sustentación jurídica y fáctica. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION, intentara el Ciudadano HOSTOS CARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 2.229.831contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. “CORPOELEC”. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento de Jubilación, en los términos determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZ,
ABG. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
____________________
MILENE BRICEÑO
En esta misma siendo las 3:10 p.m fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
_____________________
MILENE BRICEÑO
DP11-L-2012-000607
|