REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de julio de 2015.
205º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2014-000212

Vista la diligencia que antecede presentada por las ciudadanas ZULEIMA Guzmán Camero e Yivis Peral, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 170.549, en su carácter de Representantes Judiciales del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual solicitan el abocamiento en el presente asunto, y por cuanto en fecha 23 de Marzo de 2015, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en atención a los Oficios signados con los Números CJ-15-0418 y CJ-15-0419, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la sesión celebrada de fecha 16 de marzo de 2015 que acuerda mi designación como Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, distinguida con el Nº DP11-N-2014-000212, conformada por una (01) pieza constante de doscientos veintidós (222) folios útiles.
En este sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo cual pasa a efectuar, en los términos siguientes: :
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Preciso resulta destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose que desde su vigencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. Así la mencionada disposición establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“… los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, aclaró con indiscutida inteligencia estableciendo:
“… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”


Ello así, la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), su conocimiento le está atribuido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para continuar su tramitación y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
Asimismo, en razón de que el presente expediente ya se encuentra admitido en fecha 17/09/2010, conforme se desprende de la actuación cursante en los folios 131 al 133 y sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, encontrándose practicadas las notificaciones sobre la admisión del presente recurso de nulidad, dirigidas al Ministerio Publico del Estado Aragua en el Folio 142, la dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en el folio 143, la dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en el folio 160 y la dirigida al beneficiario del acto administrativo ciudadano LEONARDO JOSE OJEDA, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.570.355 en el folio 198, y visto que el estado actual de la presente causa se encuentra paralizada, al constatarse que la actuación que antecede a la diligencia presentada al presente pronunciamiento, es de fecha 27 de octubre de 2014, resultando imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y principio de confianza legítima o expectativa plausible en total sintonía con el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, constitucionalmente consagrados, como expresión del Estado de Derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de mantener el equilibrio procesal en el presente proceso, ordena notificar al resto de los intervinientes en el presente asunto respecto al abocamiento de la Juez designada en la presente causa y sobre la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene a la parte actora diligenciante por notificada. Se insta a la parte recurrente a proporcionar cuatro (04) juegos de fotastatos del presente auto para las correspondientes notificaciones, tanto del abocamiento de la juez como de la competencia del Tribunal a los fines de la reanudación de la presente causa. Se le advierte a las partes, que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y practicadas, previo auto dictado por este Tribunal, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que puedan hacer uso de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y vencido dicho lapso, se reanudará la causa en el estado en que se encuentra para todos los efectos legales. Visto que la sede de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra fuera del perímetro de esta ciudad, se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique dicha notificación. Líbrese oficios y exhorto, y remítase el que corresponda mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial a los fines de la correspondiente distribución. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al control respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZ,

ABG. MARIORLY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO
En esta misma siendo la 1:10 p.m fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO