REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: NH11-X-2015-000026


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vistas las actuaciones, recibidas en fecha 17 de julio de 2015 en virtud de Inhibición planteada por el Abogado JOSÉ LORENZO ADRIAN MATA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-L-2015-000710, en la demanda que tienen incoada el Ciudadano ROINER GUAPE y OTROS, contra las empresas MODIRIATE EHDASS, C.A. y OTRAS, este Tribunal Superior observa:

El Juez que se inhibe manifiesta que, de la revisión de la demanda incoada en el expediente bajo la nomenclatura NP11-L-2015-000710, expone que compareció conjuntamente con las dos Juezas YUIRIS GOMEZ ZABALETA y CARMEN GONZÁLEZ, en representación de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, a una mesa de Diálogo Laboral del Proyecto Cerro Azul en fecha 13 de Septiembre de 2012; ante la convocatoria que le realizara a la Coordinación del Trabajo, las instituciones que igualmente hicieron presencia en la referida fecha, adjuntando con el Acta en la cual plantea su Inhibición, copia fotostática de la demanda, así como copia fotostática de la referida Acta de la Mesa de Diálogo, en cuya parte final se observan las rúbricas de los mismos.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la presente causa, identificada bajo el Nro. NP11-L-2015-000710, el Juez, se inhibe, aduciendo su participación conjuntamente con otras dos (2) Juezas de esta misma Coordinación del Trabajo, a una Mesa de Diálogo en la cual según las copias aportadas, se acordaron alguno de los conceptos demandados, fundamentando la inhibición en causas distintas a las previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme la Sentencia de la Sala Constitucional Nro.2140 de fecha 7 de Agosto de 2000.

Vista la manifestación de su incapacidad subjetiva para emitir pronunciamiento alguno, con respecto al presente expediente, por las razones antes indicadas. Por tanto, este Juzgador, conforme los recaudos consignados con el acta de inhibición, considera que lo expresado goza de veracidad, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación, debiendo así considerar quien decide, que la inhibición propuesta debe prosperar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado JOSÉ LORENZO ADRIAN MATA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. RAMON VALERA V.



En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMON VALERA V.