REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de julio de Dos mil quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000132
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara por una parte, el ciudadano SIMÓN ALEXANDER VILERA PALMES, venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.998.194, representado por los Abogados ADELIRSI VILERA PALMES, REINALDO GIL CANO, DIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, LUIS ALCALÁ Y JOSE RICARDO COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 100.102, 63.295, 100.198, 62.736 Y 29.113, respectivamente, conforme consta de Instrumento Poder y Sustitución del mismo, las cuales rielan a los folios 12 y vto, y a los folios 339 y 340 y sus vtos, del asunto principal; así como el Recurso de Apelación que incoara la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por medio de su apoderada judicial ABG. KARELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.328; empresa esta debidamente Registrada en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el número 67, tomo 575-A Qto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y su respectiva modificación, representada judicialmente por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO Y KARELIS CHACON SALAVE, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según instrumento Poder que rielan inserto al folio 82 y su vto, del asunto principal; contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la demanda intentada, en el Juicio que incoara el ciudadano antes mencionado, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo supra identificada.
ANTECEDENTES
Los Recursos de Apelación intentados por el apoderado judicial de la parte actora y por la apoderada judicial de la parte demandada, contra Decisión dictada en Primera Instancia, son admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante Auto de fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de junio de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 29 de junio de ese mismo año, fija para el día 14 de julio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 20 de julio de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente manifestó, su disconformidad con la Recurrida, al considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgador de Instancia violentó principios legales y laborales, al aplicar de manera errónea el régimen de distribución de la carga de la prueba, por cuanto una vez demostrada la relación de trabajo, infirió que le correspondía al actor determinar cual era el régimen jurídico aplicable y si fungía o no como empleado de confianza, lo cual contraviene los criterios Jurisprudenciales establecidos por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, en referencia a la distribución de la carga de la prueba, por cuanto el actor al demostrar su condición de trabajador, le corresponde a la demandada demostrar cual era el régimen jurídico aplicable y si se está en presencia de un trabajador o no de confianza.
Asimismo, delató en cuanto a la valoración de las pruebas, que el A quo no efectuó una correcta valoración de estas, y establece sin ninguna motivación que de algunas pruebas se desprende que su representado es un trabajador de confianza.
En lo que respecta a la prueba testimonial expresó, que el Juez de Instancia le otorga pleno valor probatorio al testigo, visto que sus dichos merecen esa fe, y establece que de su declaración se puede desprende que efectivamente el actor es un trabajador de confianza, cuestión que considera esa representación que es todo lo contrario, ya que de los dichos del testigo se desprende que es un trabajador nómina diaria o nómina mensual menor y por ende le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.
Igualmente consideró, que de los recibos y sobres de pagos insertos en autos se desprende, los descuentos que realizaba la parte demandada al actor, por concepto del Sindicato SINUTRAPETROL, de los cuales igualmente se desprenden la cancelación de algunos conceptos como bono compensatorio y pago por nacimiento de hijo, los cuales se encuentran expresamente establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
En ese orden citó la Jurisprudencia Patria, argumentando que un trabajador considerado como de confianza, no puede ser parte de una nómina de trabajadores obreros o contractuales.
Aunado a lo anterior expresó, que el Juzgador de Instancia incurrió en una errada valoración de las pruebas, al considerar que los cursos realizador por el actor son típicos de un personal de confianza, criterio que a su entender se aleja de la realidad, toda vez que dichos cursos se implementan para incrementar lac preparación de cualquier empleado.
Igualmente manifestó, que la valoración efectuada por el A quo a la prueba de informe, es totalmente errada, al establecer que no aporta nada al proceso, ya que de la misma se evidencia que el actor se encontraba en la cuadrilla de trabajadores que laboraban en el taladro GW-59.
Por último aseveró, que su representado es un trabajador que le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada aceptó que laboró en una jornada 7x7, y visto que no es un trabajador de confianza, ya que las actividades que realizaba no eran de supervisión y no tenia personal bajo su cargo, solicitó a este Tribunal se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo accionada, manifestó su disconformidad con la declaratoria de improcedencia sobre el alegato de fondo de Prescripción de la Acción, por cuanto la demanda primigenia fue introducida por el actor por ante un Tribunal Incompetente, y la misma cuando fue reformada la parte actora cambió totalmente el escrito libelar, por lo que a su entender, no tiene nada que ver la primera acción con la segunda, ya que la primera demanda se fundamenta en una normativa legal y en conceptos laborales distintos a los que fueron plasmados en la reforma de libelo de la demanda.
Así mismo Alegó, que si bien es cierto que el A quo estableció que hubo interés por parte del actor, no es menos cierto que una demanda no tiene nada que ver con la otra, y por tal motivo al ser demandas distintas, por conceptos laborales diferentes, así como normativas legales diferentes, solicitó a este Juzgado declare Con Lugar la Prescripción de la Acción.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la presente acción, estableciendo la improcedencia de la Prescripción de la Acción, así como la improcedencia de la Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo, motivando lo siguiente:
“De lo antes expuesto se evidencia que la relación de trabajo fue culminada en fecha 10 de diciembre de 2008 y la parte actora diligentemente dentro del lapso legal procedió al registro de la demanda, si bien es cierto no estaba debidamente admitida y por ende no se había librado la notificación esto ocurrió debido a la declaratoria de incompetencia del tribunal donde fue presentada la demanda, la prescripción de la acción es una sanción por la falta de diligencia de quien pretende ampararse por los órganos de Justicia, sin embargo al trabajador haber registrado la demanda se nota la intención de querer preservar el derecho de poder peticionar como en efecto lo hizo, por estas razones se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. Así se decide.”
(Omissis…)
De los artículos antes mencionados se evidencia que los trabajadores de confianza e inspección o vigilancia están excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que ninguna contratista está obligada a cancelar dichos beneficios.
De acuerdo a lo precedentemente establecido, y reconocida la existencia de la relación de trabajo, determinada la fecha de inicio a partir del veintiuno (21) de Agosto de 2001, hasta el diez (10) de Diciembre del 2008, fecha terminación de la misma, se concluye que el demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por ser un trabajador de confianza y no le corresponden los beneficios reclamados que solo corresponden a los trabajadores de nomina mensual menor amparados por el contrato colectivo como son la tea (cláusula 18 CCP) y la ayuda de ciudad (literal j de la cláusula 23 del CCP) aunado a esto se constata de la revisión minuciosa efectuada a la liquidación de Prestaciones sociales, que la entidad de trabajo demandada canceló a cabalidad todos los conceptos laborales que le correspondían, por el desempeño de las actividades en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD. Así se decide”.
Del extracto anterior observa este Juzgador, que los elementos analizados por el Sentenciador de Instancia, a los fines de fundamentar su decisión, respecto a la improcedencia en derecho de la Prescripción de la Acción, estableciendo que el trabajador al haber registrado la demanda dentro del lapso legal, aun cuando no cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, se evidencia la intención de querer preservar su derecho de poder peticionar, como en efecto lo hizo, y por esas razones declaró Sin Lugar dicha defensa procesal.
Así mismo estableció, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo, que al actor no le eran aplicables los beneficios establecidos en la misma, toda vez que en su libelo argumentó que desempeñó funciones como Inspector de Seguridad, y según lo contenido en los artículos 45 y 47 de dicho texto normativo, los trabajadores de confianza, inspección o vigilancia, están excluidos de los beneficios preceptuados en ella, por lo que de una revisión de la Liquidación de Prestaciones Sociales, observó que la demandada canceló todos los conceptos laborales, por el desempeño de las actividades en el cargo de Inspector de Seguridad.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó su inconformidad desde un punto de vista amplio, ya que fue mencionado de manera detallada ut supra, respecto a la errónea valoración a su entender, por parte del A quo, de las pruebas promovidas (recibos de pago, testigo, cursos realizados, entre otros), así como la errónea interpretación de la distribución de la carga de la prueba, por lo que delató que en virtud de lo antes descrito, el Juzgador de Instancia concluyó de manera errónea que al actor no le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
En ese orden, la Apoderada Judicial de la parte accionada igualmente recurrente, expresó su disconformidad con el fallo impugnado, en relación a la improcedencia de la Prescripción de la Acción, por cuanto a su entender, la parte actora intentó su acción por ante un Juzgado Incompetente, y al reformar su libelo de la demanda, cambió el objeto de la misma y el Régimen Jurídico Aplicado, ya que la acción primigenia estableció como Régimen Jurídico Aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de culminación de la relación laboral, y su posterior reforma fue esgrimida sobre la reclamación de conceptos laborales amparados por la Convención Colectiva Petrolera, igualmente vigente al momento de culminar dicha relación laboral.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I DOCUMENTALES:
.- Promovió marcados con la letra “B1” a la “B86”, copias fotostáticas de recibos de pago de nomina, (salario y utilidades). De las documentales precedentes, la apoderada judicial de la parte demandada desconoció las marcadas desde la letra “B1”, hasta la marcada con la letra “B8”, ambas inclusive; de igual manera reconoció las documentales marcadas desde la letra “B9” hasta la marcada con la letra “B87”, ambas inclusive. El apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de las documentales desconocidas por su contraparte. Observa este Juzgador, que las instrumentales (“B1 al “B8”), rielan insertas en autos en copia simple y emanan de un tercero que no es parte en la causa, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, al no ser ratificadas por el tercero carecen de valor probatorio, difiriendo este Sentenciador, con el valor probatorio otorgado por el A quo a dichas probanzas.
En lo que respecta a las documentales reconocidas por la parte demandada, este Juzgador, comparte el criterio expresado por el Juez de Instancia, al otorgarles pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
.- Promovió marcada con la letra “C1” a la “C7”, recibos de pago de vacaciones, solicitud de vacaciones y finiquito de vacaciones, marcada “D”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, emitidos a nombre del actor, por un monto de Bs.49.226,77, y copia fotostática de documento retroactivo del bono nocturno y ayuda de ciudad, emitidos por la demandada. Visto que las documentales precedentes, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la que fueron opuestas, este Juzgador ratifica el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia al otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
.- Promovió marcado con la letra “F”, copia fotostática de documento de cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto que el medio de prueba que antecede, no fue atacado en su oportunidad, este Juzgador, contrario a lo expresado por el Juzgador de Instancia, le otorga valor a su contenido conforme a la sana crítica, aun cuando no aporta elementos tendientes a dilucidar el punto controvertido en Alzada. Así se establece.
.- Promovió marcadas con la letra “G”, copia fotostática de documento AR-I (determinación del porcentaje de retención). Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador, contrario a lo expresado por el Juzgador de Instancia, le otorga valor a su contenido conforme a la sana crítica, aun cuando no aporta elementos tendientes a dilucidar el punto controvertido en Alzada. Así se establece.
.- Promovió marcada con la letra “H”, copia fotostática de documento IADC-oficial Reporte Diario de Operaciones. Este Juzgador, ratifica el criterio establecido por el A quo, en no otorgarle valor probatorio a la documental antes mencionada, visto que la demandada impugnó su contenido por ser una copia al carbón. Así se establece.
.- Promovió marcado con la letra “I1” a la “I16”, copia fotostática de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, signadas bajo el número Nº AA60-S-2006-00544, de fecha 29 de Septiembre de 2006 y asunto VP01-I-2005-000333, de fecha 04 de mayo de 2006. Con respecto a las documentales antes descrita, si bien el A quo admitió las mismas, a criterio de este Juzgador, luego de su revisión, constata que ni el objeto ni las partes en ellas, tienen relación con la presente acción, por lo que, a su contenido no se le puede otorgar valor probatorio para el caso de autos. Así queda establecido.
.- Promovió marcado con la letra “J1” a la “J24”, escrito libelar, auto de admisión y orden de comparecencia, Protocolizados por ante el Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui. Visto que la documental que precede, fue incorporada al proceso en copia certificada emanada de un Ente Público, las descritas instrumentales que anteceden, son calificadas como documentos de carácter público que, al no haber sido oportunamente impugnadas por la contraparte, según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, son por tanto apreciadas y valoradas por este Juzgador, en su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.
CAPITULO II TESTIMONIALES:
De la grabación de la Audiencia de Juicio, observó este Juzgador, la evacuación testimonial del ciudadano Ismael Rambert, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.715.372, quien luego de prestar el juramento de Ley, respondió a todas las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, así como las efectuadas por la Juzgadora de Instancia, y visto que la parte demandada no tachó los dichos expresados por el testigo, este Sentenciador comparte el valor probatorio otorgado por el A quo, y valora el contenido de su declaración conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
Igualmente observó esta Alzada, que el ciudadano Azarías Zamora Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.250.947, no compareció a la Audiencia de Juicio para su evacuación como testigo, por lo que se declaró desierto el mismo, no existiendo mérito alguno que valorar. Así se establece.
CAPITULO III EXHIBICION:
.- Solicitó sean exhibidos los recibos de pagos marcados con la letra “B1” a la “B87”.
.- Solicitó sean exhibidas la documental marcado con la letra “D”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales.
.- Solicitó sean exhibidos las documentales marcada con las letra “G” y “H”, correspondiente a el IADC Oficial, reporte diario de operaciones y AR-I determinación del porcentaje de retención de los años de servicios del actor.
En cuanto a las documentales antes descritas, aun cuando la parte demandada no realizó la exhibición respectiva, y la consecuencia jurídica a tenor de lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, sería tener como cierto el contenido de dichas instrumentales, en el caso de autos, el hecho de haber sido evacuadas previamente y establecer su valor probatorio, sería redundante aplicar consecuencia jurídica alguna por la falta de exhibición. Así queda establecido.
CAPITULO IV INFORMES:
.- Solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera las copias certificadas del escrito de pruebas que fuera aportado al expediente número NP11-L-2008-000577. En fecha 24 de marzo de 2011 (folio 321 de autos), la Jueza de ese Tribunal informaba que dicho expediente se encuentra en el archivo judicial, y que oficiaría a la Dirección Administrativa Regional a los fines de recabar el expediente. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, remite la información y copias certificadas solicitadas. De la revisión que hace este Juzgador, observa que las mismas corresponden al juicio incoado por la Ciudadana AZARIAS JOSÉ ZAMORA HERNANDEZ en contra de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.. Esta Alzada no comparte el criterio establecido por el Juzgador de Instancia, al desechar dichas documentales; por ser copias certificadas que remite un órgano jurisdiccional, se le valora conforme la sana crítica; más sin embargo, el demandante de dicho juicio es una persona natural distinta al demandante de Autos; por ello, este Juzgador no considera procedente valorar los escritos de promoción de pruebas consignados en el mismo, además que, los escritos de promoción de pruebas no son pruebas per sé, sino como bien se indica, documentos procesales mediante los cuales se promueven elementos probatorios tendientes a demostrar una situación, hechos o derechos en un caso específico, que – se repite – no corresponde al caso bajo estudio. Así se establece.
.- Solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 333). En fecha 1 de abril de 2011, (folio 333), dicho Tribunal informaba que ese expediente no pertenecía a ese Juzgado. Por lo que no tiene méritos que valorar. Así se establece.
.- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), (folios 392 y 393). De esta documental se constata que la empresa accionada inscribió al demandante en fecha 04/10/2001 y lo retiró en fecha 10/12/2008. Esta Alzada valora su contenido conforme a la sana crítica, aun cuando no aportan elementos tendientes a dilucidar el punto controvertido en Alzada. Así se establece.
.- Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT) (folios 344 y 390). Vista la instrumental que antecede, este Juzgador comparte el criterio expresado por el A quo, al otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
.- Solicitó se oficie al Sindicato de Trabajadores Petroleros, Hidrocarburos y el Gas del Estado Monagas (SINUTRAPETROL). Comparte este Juzgador el criterio establecido por el A quo, vista la resulta negativa y la misma no fue ratificada, por lo que no existe mérito que valorar. Así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I DOCUMENTALES:
.- Promovió marcado con la letra “B”, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes al extrabajador Simón Vilera de fecha 31 de Marzo de 2009. Por cuanto la documental que antecede fue promovida por la parte actora, este Juzgador valora su contenido en los términos expresados supra, aplicando el principio de comunidad de la prueba.
.- Promovió marcado con la letra “C”, legajo contentivo de originales de planillas de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, firmadas por el actor.
.- Promovió marcado con la letra “D”, relaciones de pago efectuados por la empresa CNCP Services Venezuela LTD, S.A., al extrabajador de fecha 01 de Noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2008.
.- Promovió marcado con la letra “E”, original de recibos de pago de utilidades correspondientes al periodo 2003, suscrito por el actor.
.- Promovió marcado con la letra “F”, original de solicitud de anticipo del 75% de lo acumulado en la cuenta fidecomiso del ciudadano Simón Vilera, en el Banco Exterior.
.- Promovió marcado con la letra “G” originales de las planillas 14-02 y 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionados con la inscripción y retiro del extrabajador en dicho ente, suscritas por su persona.
Vistas las documentales que preceden, este Juzgador comparte el valor probatorio otorgado por el A quo a las mismas, ya que no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a la que fueron opuestas, por lo que se valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.
.- Promovió marcado con la letra “H”, certificados de asistencia del extrabajador Simón Vilera a los cursos: operaciones en ambiente H2S; Evaluaciones de Atmósferas Peligrosas y otros, de fecha 23 de febrero de 2007 y del 24 al 27 de agosto de 2007, respectivamente. Visto que las instrumentales antes mencionadas, no fueron impugnadas ni desconocidas, este Sentenciador ratifica el criterio establecido por el Juzgador de Instancia, al otorgarles pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
CAPITULO II: INSPECCION JUDICIAL
.- Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD, S.A. Visto que el acto fue declarado desierto, no existe mérito que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO III TESTIMONIALES:
Los ciudadanos Edgar Valderrama y Francisco González, no comparecieron a la Audiencia de Juicio para su evacuación como testigos, por lo que fueron declarados desiertos, no existiendo mérito alguno que valorar. Así se establece.
CAPITULO IV INFORMES:
.- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a las instituciones financieras, Banco Banesco. Visto que la documental antes descrita, no fue atacada en su oportunidad legal, este Juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por el A quo, por lo que se valora su contenido conforme a la sana crítica. En este se detallan los movimientos del accionante en su cuenta corriente del 11/08/2005 al 31/10/2008; entre los depósitos, por pago de nómina, más en el mismo no especifica que conceptos fueron pagados. Así queda establecido.
.- Solicitó se oficiara al Banco Exterior, Agencia Maturín. Visto que la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad legal, este Juzgador comparte el valor probatorio otorgado por el A quo, por lo que se valora su contenido conforme a la sana crítica; de esta se verifica el estado de cuenta del fideicomiso que tenía el demandante en dicha Entidad Bancaria por cuenta de la empresa accionada, verificándose el aporte y depósito de las cantidades correspondientes.. Así queda establecido.
No hubo más pruebas que valorar.
Luego del análisis realizado del Libelo de demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Juzgado Superior, constata como el Juez de Juicio luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, establece en su decisión en primer lugar, la improcedencia en derecho de la Prescripción de la Acción, para luego declara Sin Lugar la presente acción, motivando en cuanto a la Prescripción de la Acción, que la parte actora interrumpió la misma, al haber registrado la demanda, aun cuando la misma no cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto de esa acción evidenció la intención del accionante de querer preservar el derecho de poder peticionar por ante los Órganos Jurisdiccionales.
En lo referente al petitum de la demanda, estableció que el trabajador al desempeñar funciones de supervisión, ejerciendo el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, quedaba totalmente excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo, toda vez que la misma Convención, excluye de su ámbito de aplicación el cargo anteriormente mencionado.
Ahora bien, visto que la parte demandada solicitó a este Juzgador, se pronuncie sobre la procedencia en derecho de la Prescripción de la acción, en los términos expresados ut supra, esta Alzada a los fines metodológicos invierte el orden de resolución de las delaciones planteadas por ambas partes, toda vez que de prosperar en derecho dicha defensa, sería inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre los demás puntos delatados por ante esta Alzada.
En este orden procesal, considera necesario este Juzgador, establecer lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la relación de trabajo disponía en su artículo 61 que:
Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de los servicios.
Por su parte, el literal a) y d) del artículo 64, disponían lo siguiente:
La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
(omissis)…
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por remisión expresa de la Ley Sustantiva del Trabajo de 1997, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, establece que, la prescripción se interrumpe mediante:
a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso,
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis e interpretación de las normas antes citadas y las formas de interrupción de los créditos laborales, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza la demanda con la orden de comparecencia al patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso: José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), estableció lo siguiente:
“En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso Ramón Alonso vs. Servicio Halliburton de Venezuela), estableció:
“(…) se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, desaparece el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.”
Siendo el argumento principal de la parte demandada, respecto a la procedencia en derecho de la Prescripción de la Acción, que se está en presencia de dos demandas totalmente distintas, es importante traer a colación que tanto para la Doctrina como para la Jurisprudencia, un libelo de la demanda se compone de tres elementos principales, como son el objeto de la demanda, los sujetos que la componen, incluyendo el carácter con el cual se suscriben en ella y el título sobre el cual se sustenta la pretensión, elementos estos tan importantes que sirven como parámetros para determinar cuándo se está en presencia de demandas idénticas o distintas, y son los utilizados para establecer la procedencia en derecho de la Litispendencia, o cuando una causa puede ser conexa o accesoria de otra.
Por tanto, tenemos que el objeto de la demanda hace alusión a lo reclamado o motivo de la demanda, es decir, Cobro de Prestaciones Sociales, Diferencia de Prestaciones Sociales, entre otros. Los sujetos de la demanda se refiere, a las partes que intervienen en el proceso y el carácter con el cual se suscriben en ella, demandante y demandado, y el título se corresponde con la documentación que acompaña la causa petendi, en otras palabras, los elementos que sirven de sustento a la pretensión. Cuando estos tres elementos se configuran en dos demandas que se ejercen de manera autónoma, se puede decir que se está en presencia de dos demandas idénticas.
En el caso sub examine, observa este Juzgador del Libelo de la demanda, que cursa inserto en autos del folio 218 al 240, copia certificada de libelo de demanda intentada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el ciudadano SIMON ALEXANDER VILERA PALMES, en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA L.T.D., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
De lo anterior se desprende, contrario a lo expresado por la parte accionada recurrente, que tanto la demanda primigenia, como la presente, se encuentran sustentadas bajo el mismo objeto, es decir, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que el mencionado actor alega le adeuda la parte demandada, aun cuando estas acciones hayan sido sustentadas bajo dos normativas distintas.
Como complemento de lo anterior, observó este Sentenciador de las copias certificadas antes mencionadas, que la parte actora procedió a la Protocolización o Registro del libelo de la demanda, el cual contenía el auto de admisión y la orden de comparecencia, en fecha 10 de diciembre de 2009, y por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 10 de diciembre de 2008, se evidencia que existió una interrupción de la prescripción de la acción de manera efectiva, tal como lo establecía la Ley sustantiva laboral vigente rationae tempore; así como el artículo 1.969 del Código Civil, aplicado por analogía en el presente proceso, en virtud de lo contenido en el artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, considerando así esta Alzada, bajo razonamientos y motivaciones distintas a las expresadas por el Juzgador de Juicio, que la delación planteada por la parte accionada no puede prosperar en derecho, ya que si hubo interrupción de la acción. Así se decide.
Resuelto como fue el recurso de apelación de la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., y al quedar establecido que no se verifica la prescripción de la acción alegada, procede este Juzgador de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte actora, en los siguientes términos:
La sentencia recurrida estableció que, reconocida la existencia de la relación de trabajo, determinada la fecha de inicio a partir del veintiuno (21) de Agosto de 2001, hasta el diez (10) de Diciembre del 2008, fecha de terminación de la misma, concluye que el demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por ser un trabajador de confianza y no le corresponden los beneficios reclamados que solo corresponden a los trabajadores de nomina mensual menor amparados por el referido contrato colectivo; así como constata de la revisión efectuada a la liquidación de Prestaciones Sociales, que la entidad de trabajo demandada canceló a cabalidad todos los conceptos laborales que le correspondían, por el desempeño de las actividades en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD.
Visto que el presente recurso se circunscribe sobre la aplicación o no de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolea, este Juzgador de Alzada, luego de realizar un análisis de las pruebas promovidas observa, que nuestra máxima Instancia Jurisdiccional, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, - entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
El actor en su libelo de demanda, alegó que conforme a las actividades que realizaba, el sitio o lugar donde prestaba sus servicios, que era un taladro petrolero, cumpliendo guardias en jornadas de 7x7, reclama el pago de conceptos y beneficios laborales, tales como el pago de horas extras, días domingos, feriados trabajados y días de descanso compensatorio conforme a los términos del Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009).
Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó la aplicación del referido Contrato Colectivo Petrolero, con fundamento en que el cargo ocupado por el actor durante la vigencia del vínculo, siendo éste un cargo de confianza, y arguyó que corresponde al actor demostrar que las funciones que ejecutó se corresponden los cargos y funciones previstas en la nómina contractual a los fines de ser considerado como beneficiario de la convención.
De los elementos probatorios aportados en autos, específicamente de los dichos del actor explanados en el libelo de la demanda, observa este Juzgador, que fungió para la entidad de trabajo demandada como INSPECTOR DE SEGURIDAD, donde sus labores consistían en realizar inspecciones sobre las condiciones de trabajo del taladro y reportar todas las novedades acontecidas en el desarrollo de las operaciones de mudanzas, ensamblajes/desensamblajes y construcción del pozo en instalaciones petroleras, por lo que ejecutó funciones inherentes al cargo antes descrito.
Procede este Sentenciador al análisis de la normativa contractual alegada, y respecto al ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009), su cláusula 3, establece:
CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, …(omissis)…
En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponde a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicios según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.
(Omissis)…”
Del extracto de la cláusula contractual parcialmente transcrito, se desprende que se encuentran amparados por el Contrato Colectivo Petrolero (2009), el trabajador de la Nómina Contractual comprendido por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor; los trabajadores que presten sus servicios personales a empresas contratistas o subcontratistas de Petróleos de Venezuela, S.A.; y, que están exceptuados de su aplicación los trabajadores de dirección, confianza y representantes del patrono en los términos de los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
De conformidad con el artículo 45 de la referida ley Orgánica del Trabajo (1997), disponía que se entiende por trabajador de confianza, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores; y el artículo 47 eiusdem, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, difiere esta Alzada de lo considerado por el Juez de Juicio, ya que, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, en consecuencia, dado que la parte demandada negó el carácter de beneficiario del actor del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 aplicable a la fecha de la terminación de la relación laboral, con fundamento en que el cargo ejecutado por el actor es de confianza, correspondía a ésta demostrar que las labores del cargo desempeñado por el ciudadano SIMON ALEXANDER VILERA PALMES.
En este orden de ideas, en cuanto a la procedencia de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera reclamados por el accionante, y dada la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el trabajador, muy especialmente bajo el argumento alegado por el propio trabajador desde su libelo de demanda y durante el proceso, aunado al análisis probatorio efectuado, esta Alzada llega a la conclusión, tal como se estableció en la Sentencia objeto de impugnación, que quedó demostrado que el trabajador se desempeñó funciones que deben enmarcarse dentro de las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); es decir, como un empleado de confianza, situación de hecho que da lugar a la aplicación de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, por el cual se excluye a dicha categoría de trabajadores de los beneficios del referido convenio, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar en derecho. Así se establece.
En virtud de las consideraciones supra efectuadas, esta Alzada llega a la misma conclusión pero bajo motivaciones distintas, al criterio expresado por el A quo; en consecuencia, este Juzgado debe declarar que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; Sin Lugar el el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada; por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, Ciudadano SIMON ALEXANDER VILERA PALMES. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A.. TERCERO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 9:36 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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