REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Julio de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL :DP01-S-2015-000790
ASUNTO :DP01-S-2015-000790

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano SEGUNDO ROMAN SEGUNDO LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima MARIA FABIOLA OLIVO PALMA, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA REPRESENTANTE FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ

LA VICTIMA: MARIA FABIOLA OLIVO PALMA

EL IMPUTADO: LEON ROMAN LEON SEGUNDO, de nacionalidad Venezolano, natural de LA VICTORIA, de 59 años de edad, estado civil CASADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.622, domiciliado en CALLE PAEZ, N° 52, SECTOR ZAMORA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO BOLIVAR, teléfono: 0414.345.98.14

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL SEGOVIA

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DE LA AUDIENCIA Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Constituido el Tribunal se procedió a realizar el acto formal de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL OCTAVA, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano LEON SEGUNDO LEON ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima MARIA FABIOLA OLIVO PALMA, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO LEON SEGUNDO LEON ROMAN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito LEON ROMAN LEON SEGUNDO, de nacionalidad Venezolano, natural de LA VICTORIA, de 59 años de edad, estado civil CASADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.622, domiciliado en CALLE PAEZ, N° 52, SECTOR ZAMORA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO BOLIVAR, teléfono: 0414.345.98.14, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. GABRIEL SEGOVIA, tomando la palabra y expone: “en virtud a los expuesto por la victima, la misma se ausentó del país durante 5 meses, y consigo causa del Registro, y mi defendido tenia los mismos derechos en la empresa, consigno copias certificadas del Registro de la empresa, el mismo asumió porque la victima se encontraba fuera del país, solicito que se verifique cláusula décima del presente contrato. niego rechazo y contradigo que mi patrocinado tenga un acoso, ya que la vivienda es del mismo, de la misma manera el Tribunal competente es el de Protección ya que la vivienda es un bien propio que mi patrocinado tenia antes de casarse con la presunta victima, el portón tiene ese problema desde hace mucho tiempo, de la misma manera falta un dinero de la empresa, y había una administradora diferente a los dueños, la misma se fue cinco meses fueras del país, consta un acta que mi patrocinado cuando la misma regreso el país donde mi defendido entrega la llave de la empresa a la misma. Asimismo por escrito se consigno detallado a los fines que verifique de donde emana esta problemática, existen testigos que la victima vive en la casa de mi patrocinado con una nueva pareja, consigno ante el Tribunal constancia de que el niño se quiere mudar del país, ya que todo tiene como finalidad que la victima quiere llevarse al niño fuera del país sin dejar que mi patrocinado vea a su hijo, y en la entrevista del niño manifiesta que la victima vive con otra persona, esta defensa desconoce si la misma contrajo matrimonio con el mismo, consigno copias certificadas de la partición de los bienes en el divorcio anterior de mi patrocinado, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, ya que le interesa a esta defensa la búsqueda de la verdad, es todo”.

III
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 08.03.2015, toda vez que la ciudadana MARIA FABIOLA OLIVO PALMA, llego a su vivienda ubicada en el Sector Zamora Calle Páez, cruce con Colina, casa nro. 52, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua, y cuando fue a introducir la llave en la puerta principal, observo que no pudo abrir la puerta, al momento en que fue introducir la llave en el local comercial, tampoco pudo abrir la puerta lo que genero que no pudiera ingresar con su menor hijo ni a la vivienda antes descrita, ni al negocio denominado Comercializadora y Ferretería Zamora, C.A., toda vez la victima se encontraba de viaje en terapia de esparcimiento que le fueron recomendadas por el psicólogo, a los fines de disminuir el daño psicológico sufrido hacia su persona como consecuencia de los malos tratos y los diferentes hechos de violencia ocasionado por el ciudadano León Segundo León Román, quien le manifestó que el mismo había cambiado la cerraduras de las puertas, negándole el acceso al inmueble y privándola de los medios económicos para su subsistencia y la de su hijo, quien decide e interpone denuncia por ante la Estación Policial de San Mateo.

Según se refleja en el resultado del INFORME PSICOLOGICO, de fecha 17.03.2015 suscrito por la Psicóloga MICHELLE VERA adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la ciudadana MARIA FABIOLA OLIVO, quien dejo constancia lo siguiente: (…) su perfil psicológico se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve. Concluyendo en su informe lo siguiente: el desajuste emocional que presenta la ciudadana es a consecuencia del hecho de violencia vivenciado (…).

IV
FUNDAMENTO DE DERECHO

La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


Articulo 50: El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realices actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes.

En los casos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente articulo, sin ser el cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

(…).

Tales circunstancias están dadas por cuanto el daño causado patrimonialmente ejercida de forma dolosa en perjuicio de la mujer victima, el cual impide la subsistencia de la misma, generando inestabilidad económica y perturbación a la posesión de la propiedad y de sus bienes, limitándola de forma económicamente con la intención de controlar sus ingresos, dejándola en un estado de necesidad y ansiedad, afectando los derechos inherentes del niño consagrado en nuestra constitución y las Leyes Especiales, y en aras de asegurar una protección integral a la mujer victima de violencia, en ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mantiene la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numerales 3, 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: : 3°. La salida del imputado SEGUNDO RAMON LEON SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.622 de la residencia que comparte con la víctima, idenpendiente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 4°. Reintegrar al domicilio ala ciudadana MARIA FABIOLA OLIVO; 6°. La prohibición del imputado de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°: la prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado). ASI SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…, y de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano SEGUNDO RAMON LEON SEGUNDO, en consecuencia admite los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

1.- Declaración de la ciudadana MARIA FABIOLA OLIVO quien en su condición de víctima, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del ciudadano LUIS CISNEROS, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesaria por cuanto el mismo funge como testigo presencial y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del ciudadano ALVARO PALMA, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto el mismo funge como testigo presencial y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- La declaración de los funcionarios SUPERVISPOR AGREGADO (POLICIA DE ARAGUA) FARFAN LUIS y el OFICIAL JEFE (PBA) BETANCOURT MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Coordinación Policial San Mateo, quienes figuran como funcionarios en el ACTA DE PROCEDIMIENTO suscrita en fecha 11.03.2015 quienes se trasladaron a la vivienda de la victima a fin de ubicar al imputado, quien rendirá declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio CUATRO (4), dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fue los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

5.- Declaración de la funcionario MICHELLE VERA adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Informe Psicológico de fecha 17.03.2015, que riela al folio DIEZ y OCHO (18) realizado a la ciudadana Maria Fabiola Olivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


6.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES CAMPOS JOHANGEL y ARAMBARRIS JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la INSPECCICON TECNICO POLICIAL Nº 954 suscrita en fecha 21 de abril del año 2015, que riela al folio CINCUENTA y SIETE (57) realizada en el sector Zamora, calle Páez, cruce con calle colina casa Nº 52, san mateo, estado Aragua, ya que describe las condiciones físicas y la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos antes descritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 3°, 4°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano SEGUNDO RAMON LEON SEGUNDO, Consistente en: 3°. La salida del imputado de la residencia que comparte con la víctima, idenpendiente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 4°. Reintegrar al domicilio ala ciudadana MARIA FABIOLA OLIVO; 6°. La prohibición del imputado de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. la prohibición de ejercer actos de violencia reciproca. Se deja constancia que estas medidas de protección no pueden ir en detrimento al Interés Superior que ostenta el niña, tal y como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se insta a las partes que diriman lo concerniente en cuanto a la materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente por ante el Órgano competente.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado SEGUNDO RAMON LEON SEGUNDO, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano SEGUNDO RAMON LEON SEGUNDO, Venezolano, natural de LA VICTORIA, de 59 años de edad, estado civil CASADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.402.622, domiciliado en CALLE PAEZ, N° 52, SECTOR ZAMORA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO BOLIVAR, teléfono: 0414.345.98.14, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la mujer víctima MARIA FABIOLA OLIVO, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA SUPLENTE,

AURALIS PEREZ LOPEZ

SECRETARIA

ABOG. YADIMAR ROJAS PATIÑO








12:08 PM