REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002367
ASUNTO : DP01-S-2015-002367

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 8° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABG. MIGUEL JIMENEZ
LA VICTIMA: CRISALIDA AGRINZONES ROMERO
IMPUTADA (S): JULIO CESAR DIAZ UZCATEGUI
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. JULIA DE PABLOS
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL CAUCIÓN JURATORIA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. JULIA DE PABLOS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR DIAZ UZCATEGUI, mediante el cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que el mismo no cuenta con los medios económicos para constituir caución económica impuesta por este Tribunal en fecha 13.06.2015, en consecuencia este Tribunal previamente observa:

En fecha 13.06.2015, se llevó a cabo el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR DIAZ UZCATEGUI, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, vale decir, prestación de Caución Económica por la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIA, por lo que debía presentar UN (01) TESTIGO DE FIANZA; siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionados en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 06.07.2015 la Abogada JULIA DE PABLOS, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JULIO CESAR DIAZ UZCATEGUI, donde solicita se decrete CAUCION JURATORIA, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “Solicito en vista del tiempo que tiene detenido y de que no tiene ningún otro familiar que devengue un sueldo igual o mayor a cincuenta (50 U.T.) Unidades Tributarias, pido entonces una caución juratoria a su favor, además mi defendido sufre de tensión y es diabético (…)”.

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 13.06.2015, fecha en que este Tribunal decretó al imputado de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, el mismo no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.

En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.

Así las cosas, está el Juez o Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.

Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantistas y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)

El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa surge que el imputado JULIO CESAR DIAZ UZCATEGUI, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, pese que su grupo familiar ha realizado lo humanamente posible para la presentación del testigo de fianza exigidos por este Despacho, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ UZCATEGUI , se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima que deberá cumplir el imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° consistente en: 3°. La salida del imputado de la residencia que comparte con la víctima, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, asimismo las Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que sea practicado el Triaje y trabajo comunitario, de la misma manera se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio Director de la Estación Policial Santos Michelena “Las Tejerías” del Estado Aragua, a los fines que traslade el día Jueves 16.07.2015 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: en revisión de medida de coerción personal, IMPONER al imputado JULIO CESAR DIAZ UZCATEGUI, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el día 24.08.1969, de 43 años de edad, Estado civil: Soltero, residenciado en: Las Tejerías, Barrio Béisbol, Callejón Colon, Casa nro. 6, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.251; CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° y la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 3°. La salida del imputado de la residencia que comparte con la víctima, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, asimismo las Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que sea practicado el Triaje y trabajo comunitario; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio al o Director de la Estación Policial Santos Michelena “Las Tejerías” del Estado Aragua, a los fines que traslade el día Jueves 16.07.2015 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ



9:05 AM