REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Julio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005670
ASUNTO : DP01-S-2013-005670
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 22.10.2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MANTILLA MALDONADO EVALIN MILDRED, titular de la cédula de identidad V.- 17.818.166, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en virtud de que efectivamente se evidencia la comisión de un delito de acción pública, tal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin que el mismo se encuentre prescrito, sin embargo es consideración de quién aquí suscribe, que agotada y practicada todas las diligencias ordenadas y una vez valoradas las mismas, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que den certeza para la continuidad del procedimiento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, si tomamos en cuenta , que si bien es cierto que el hecho imputado es real, no se pudo demostrar que la conducta dirigida por el agresor le haya causado un dolor o sufrimiento físico a la víctima, y de esa manera poder encuadrar la conducta ejercida por el ciudadano denunciado en el tipo penal señalado, ya que la misma no se realizó el reconocimiento médico legal ordenado para dejar constancia de las lesiones causadas, aunado a ello la víctima durante el transcurso de la investigación no aportó nuevos elementos que permitieran verificar que efectivamente la conducta del imputado de autos encuadre en el tipo penal anteriormente descrito. En virtud de ellos, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan realizar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo establece el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa DP01-S-2013-005670 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad V.- NO CONSTA, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en virtud de que efectivamente se evidencia la comisión de un delito de acción pública, tal como lo es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin que el mismo se encuentre prescrito, sin embargo es consideración de quién aquí suscribe, que agotada y practicada todas las diligencias ordenadas y una vez valoradas las mismas, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que den certeza para la continuidad del procedimiento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, si tomamos en cuenta , que si bien es cierto que el hecho imputado es real, no se pudo demostrar que la conducta dirigida por el agresor le haya causado un dolor o sufrimiento físico a la víctima, y de esa manera poder encuadrar la conducta ejercida por el ciudadano denunciado en el tipo penal señalado, ya que la misma no se realizó el reconocimiento médico legal ordenado para dejar constancia de las lesiones causadas, aunado a ello la víctima durante el transcurso de la investigación no aportó nuevos elementos que permitieran verificar que efectivamente la conducta del imputado de autos encuadre en el tipo penal anteriormente descrito. En virtud de ellos, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan realizar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo establece el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad V.- NO CONSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANTILLA MALDONADO EVALIN MILDRED, titular de la cédula de identidad V.- 17.818.166, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
YADIMAR ROJAS PATIÑO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
YADIMAR ROJAS PATIÑO
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