REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002101
ASUNTO : DP01-S-2015-002101

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 16° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ABG. BENITO LUGO
LA VICTIMA: R.C. ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA
IMPUTADA (S): RENNY ROHELMIS ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: ABOG. ERIKA VALECILLOS
LA SECRETARIA: ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO

RESOLUCIÓN JUDICIAL CAUCIÓN JURATORIA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. ERIKA VALECILLOS, en su condición de Defensora Pública nro. 2 del Estado Aragua, del ciudadano RENNY ROHELMIS ROMERO, mediante el cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que el mismo no cuenta con los medios económicos para constituir caución económica impuesta por este Tribunal, en consecuencia previamente observa:

En fecha 26.06.2015, se llevó a cabo el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano RENNY ROHELMIS ROMERO, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, vale decir, prestación de Caución Económica por la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIA, por lo que debía presentar CUATRO (4) TESTIGOS DE FIANZA; siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 26.06.2015 la Abogada ERIKA VALECILLOS, en su condición de Defensora Publica Nro. 2 del Estado Aragua del ciudadano RENNY ROHELMIS ROMERO, donde solicita se decrete CAUCION JURATORIA, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “(…) es el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido once (11) meses desde la individualización en la audiencia especial de presentación sin que se haya materializado la medida condicionada decretada por el tribunal (…) en cuanto a su entorno familiar no cuenta con los recursos económicos para avalar la fianza solicitada y aunado a ello, en esta fecha se presento la concubina indicando y recalcando lo antes señalado”.

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 26.06.2015, fecha en que este Tribunal decretó al imputado de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, el mismo no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.

En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.

Así las cosas, está el Juez o Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.

Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantistas y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)

El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa surge que el imputado RENNY ROHELMIS ROMERO, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, pese que su grupo familiar ha realizado lo humanamente posible para la presentación del testigo de fianza exigidos por este Despacho, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano RENNY ROHELMIS ROMERO, se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima que deberá cumplir el imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, consistente en: 1°. La remisión de la adolescente victima al Equipo Interdisciplinario como Órganos Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, así mismo es impuesto de la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua a los fines de practicarse Triaje ante dicho equipo Interdisciplinario, y realizar trabajo comunitario, debidamente conducido por el trabajador social adscrito al equipo interdisciplinario, el tiempo del trabajo comunitario es por el lapso que dure la investigación, debiendo presentar y consignar la respectiva constancia., de la misma manera se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio Director del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Policial de Cagua del Estado Aragua, a los fines que traslade el día Lunes 20.07.2015 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: en revisión de medida de coerción personal, IMPONER al imputado RENNY ROHELMIS ROMERO, natural de Villa de Cura, nacido el día 23.11.1978, de 36, años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado Calle Florian Correa, casa nro. 20-20 Estado Aragua, teléfono: 0416.8488961, titular de la cédula de identidad Nº V-15.962.324; CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, consistente en: 1°. La remisión de la adolescente victima al Equipo Interdisciplinario como Órganos Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, así mismo es impuesto de la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua a los fines de practicarse Triaje ante dicho equipo Interdisciplinario, y realizar trabajo comunitario, debidamente conducido por el trabajador social adscrito al equipo interdisciplinario, el tiempo del trabajo comunitario es por el lapso que dure la investigación, debiendo presentar y consignar la respectiva constancia., de la misma manera se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio Director del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Policial de Cagua del Estado Aragua, a los fines que traslade el día Lunes 20.07.2015 hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD .
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO




10:28 AM