REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2015
204º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DJ02-S-2014-001984
ASUNTO : DJ02-S-2014-001984

RESOLUCIÓN JUDICIAL
CESE DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. FELIX CASTILLO y ABG. ALEJANDRO PERILLO, Defensores Privado, en su carácter de Representante Legal del ciudadano RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual requiere de este Despacho el cese de las Presentaciones de su representado, en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez deberá revisar las medidas cautelares aplicadas al imputado cada tres meses y evaluar la necesidad de su mantenimiento.

Ahora bien, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25.07.2014, impuso entre otras cosas al imputado GEOVANNI JOSE MAYORA PINEDA, la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Régimen de Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS y la presentación de dos (2) Testigo de fianza, advirtiendo quien suscribe, que el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta ha sido efectivo, por parte del acusado, desde el momento de aplicarse la misma, por lo que ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y a cualquier obligación que imponga el Tribunal y la Ley, y visto que ya ha transcurrido UN (01) AÑO, desde que se acordó la misma, es por lo que ordena el CESE DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, en atención al contenido del primer aparte del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; asimismo observa quien aquí decide, que se evidencia en el sistema IURIS 2000 que en fecha 25.11.2014, vencía el plazo para que la representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Públicos presentara las conclusiones de la investigación, por tanto, en el presente asunto hay una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en cuanto a la presentación del acto conclusivo, en el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley Especial, mediante el cual establece que una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, este Tribunal tiene el deber de activar el mecanismo de prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al fiscal Superior, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado; ahora bien, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata, toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público. Deberá entonces este Tribunal, notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos, en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Si la víctima no presenta la acusación particular propia dentro del mencionado lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, este juzgado deberá decretar el Archivo Judicial de acuerdo con el contenido del referido artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el CESE DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesto por este Juzgado, en fecha 27.07.2014, al imputado RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ, como medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo quien suscribe, que el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta ha sido efectivo, por parte del acusado, desde el momento de aplicarse la misma, por lo que ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y a cualquier obligación que imponga el Tribunal y la Ley, y visto que ya ha transcurrido UN (01) AÑO, desde que se acordó la misma; todo ello, en atención al contenido del primer aparte del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Decreta la OMISION FISCAL, por parte de la fiscalía 24° del Ministerio Público, seguida en la causa DP01-S-2014-001984, en contra del ciudadano RUMIL ALBERTO LEAL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.233, natural de Alemania, nacido el día 19-12-1961, de 52 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle Chivacoa, Quinta Mama Julia 2.03 San Román, Caracas 1061, Distrito Capital, teléfono: 0212-715-56-39, en razón, de no haberse presentado Acto Conclusivo alguno en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Acuerda otorgar PRORROGA EXTRAORDINARIA, para ello se ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Aragua, para que designe a un nuevo fiscal, distinto a la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, para que ésa nueva fiscalía comisionada presente ante este tribunal las Conclusiones de la Investigación, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de su comisión Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, informando respecto al particular. Publíquese y Diaricese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOSCAR PAYARES
2:09 PM