REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Julio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002809
ASUNTO : DP01-S-2015-002809
LA JUEZA: ABG. AURALIS PÉREZ LÓPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ADELSO DIAZ, FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ROSAURA GARCIA FERNANDEZ
EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO SOTO ACOSTA
LA DEFENSA: HECTOR COLMENARES
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLÁN DÍAZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Oídas las partes en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Juez procedió a dictar el pronunciamiento judicial en los siguientes términos: este tribunal segundo de primera instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE GREGORIO SOTO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Ésta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, procede a cambiar calificación jurídica, estimando procedente y ajustado se aparta de la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la misma Ley, y califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Concatenado Con El Artículo 68.3 Ejusdem. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° y 8° Eiusdem. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado JOSE GREGORIO SOTO ACOSTA, se le prohíbe acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Se ordena a la víctima y al imputado asistir al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que les sea practicada el triaje a ambos. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género, tiene la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar DOS (02) FIADORES que deberán devengar un salario superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Victoria hasta tanto se materialice la Fianza personal. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2° y 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
LA JUEZA,
ABG. AURALIS PÉREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLARISSA MILLÁN DÍAZ
1:46 PM
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