REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-003315
ASUNTO : DP01-S-2012-003315

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANVAR AL CHOUFI EL CHERETI
CEDULA DE IDENTIDAD V-15.589.436
FISCAL (25°) DEL MINISTERIO PÙBLICO
VICTIMA: RITA MAIROVER BRITO TORRES
CEDULA DE IDENTIDAD V-12.460.463

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA SOBRESEIMIENTO

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:
En Primer lugar quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de rotación de jueces según orden emanada de la Comisión Nacional de Justicia de Genero.

De igual forma se observa que se inicio la presente investigación en fecha 09.05.2012, según orden de inicio emanada de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANVAR AL CHOUFI EL CHERETI, donde aparece como victima la ciudadana RITA MAIROVER BRITO TORRES, por la presunta comisión de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO cometidas por este en su contra.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

Denuncia interpuesta por la ciudadana RITA MAIROVER BRITO TORRES, ante el órgano receptor de denuncia

En fecha 15.07.2014, fue reingresado nuevamente el presente expediente, contentivo de solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público.


DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, por acusación o por querella.
Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien la ciudadana RITA MAIROVER BRITO TORRES presento formal denuncia ante el Ministerio Público y este a su vez solicito al Tribunal prorroga extraordinaria para concluir con la investigación, sin embargo de las actas además de la denuncia no se evidencia la existencia de ningún otro elemento de convicción procesal relevante para la demostración de algún hecho punible, y a criterio de este Juzgado el Ministerio Público no explana dentro de su acto conclusivo cuales son los elementos de convicción que existen para poder encuadrar la conducta del ciudadano ANVAR AL CHOUFI EL CHERETI, en algún hecho punible, y desde el inicio de la investigación a saber el 21.08.2011 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los TRES (3) AÑOS, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse los hechos punibles que fuere señalados como demostrados por el Ministerio Público, estos estarían prescritos al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANVAR AL CHOUFI EL CHERETI, titular de la cédula de identidad N° V.-15.589.436 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA MAIROVER BRITO TORRES, titular de la cédula de identidad N V-12.460.463, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 300 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ