REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Julio de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000054
ASUNTO : DP01-S-2013-000054


ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2013-000054
ASUNTO : DP01-S-2013-000054

SOBRESEIMIENTO

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:
En Primer lugar quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud del contenido de oficio CNJGPJ N° 0399-14, en fecha 03.06.2014, suscrito por LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO DEL PODER JUDICIAL, mediante el cual acordó la rotación de las Juezas que integran el Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto. De igual forma se observa que se inicio la presente investigación en fecha 06-11-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA MARQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La representación fiscal, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica que la presente investigación se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgqanica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ejusdem, resulta claro que en este caso ha transcurrido con creces más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano (s) JORGE CASTILLO, conforme lo establece el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al ciudadano JORGE CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgqanica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ CASTILLO , por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su guarda y Custodia.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLÁN DÍAZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLÁN DÍAZ