REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002816
ASUNTO : DP01-S-2015-002816

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 15° MINISTERIO PUBLICO ABG. NAVAS MILAGROS
LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD SE OMITE SI IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESDTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ACOMPAÑADA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA: DORIS EGLEE BISAY LUNA
EL IMPUTADO: ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA: ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ, quien solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera, solicita se le imponga la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GONZALEZ, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ, natural de Maracay, nacido el día 01.11.1979, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: la julia, calle 2, casa Nº 3, Turmero, Estado Aragua, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.619. Con relación a los hechos manifestó: “yo siempre llego de mi trabajo en la tarde, ella sabe, me hecho un baño y me acuesto porque llego cansado, la hijo de ellas son mis hijas, nosotros nos pingamos a jugar bingo en el cuarto pero no les metí mano, pero si yo les fuera metido mano, ni sabia porque me fueron buscando, ese día yo llegue y busque una bomba de veneno en casa de un amigo, después que termine de fumigar, la metí al cuarto y abrí las cortinas, yo veo el sobrino de ella con los shores abajo, y Salí a decirle a la mama que fue génesis y ángel, y yo Salí a decirle a la mama, cuando llego a la puerta de la mama no se porque no le dije nada, entonces le dije toma la bomba y recogí la colchoneta y puse la bomba, vuelvo a entrar a la casa y veo la bomba que esta zumbada y la manilla para otro lado, y fu donde vi a los niños con los shores abajo, no le dije a nadie se que hice mal en no contar eso, yo a los niños no les he hecho nada, usted cree que estaría en la casa, a mi lo que me gusta es el trabajo, cuando no hay en la casa salgo a buscar algo y lo traigo, yo no hice nada, es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GONZALEZ, quien expuso: “Buenos días, niego los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, ya que se desprende que se hicieron examen médicos forenses y no arroja que mi defendido estuvo incurso en esos hechos, de la misma manera el ministerio publico deja claro de que una de las victimas manifiesta que nunca fue ultrajada, y lo que solicita el ministerio publico no esta acorde con la realidad, mi defendido manifiesta que nunca tuvo acercamiento hacia las niñas, y reconoce que es quien ha criado a esas niñas, como un buen padre, vela por su alimentación y educación, el mismo manifiesta que vio que los adolescentes tenían actos sexuales, solicito que se aparte de la privativa de libertad, y me acojo al articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, a los fines que se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, quiero solicitar una prueba anticipada a las menores y solicito una evaluación psicológica a la madre de la victima, de la misma manera solicito le sea practicada nuevamente una medicatura forense a la niña que ya ha mantenido relaciones sexuales, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante de los mismos, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos BRICEÑO GONZALEZ ADRIAN IGNACIO, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

1.-DENUNCIA COMUN: la cual riela en el folio uno (01) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective Cirilena Moreno, adscrito al CICPC sub. Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia de la denuncia expuesta por la ciudadana Doris Bisay.
2.-ACTA DE ENTREVISTA: la cual riela en el folio uno (02) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective Cirilena Moreno, adscrito al CICPC sub. Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada a la victima (D.A.G.B), Adolescente de 12 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
3.-ACTA DE ENTREVISTA: la cual riela en el folio uno (03) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective Cirilena Moreno, adscrito al CICPC sub. Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada a la victima (B.M.S.B) Adolescente de 12 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: la cual riela en el folio uno (06) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective Cirilena Moreno, adscrito al CICPC sub. Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Doris Eglee Bisay Luna, consigna Partidas de nacimientos ded las victima y prendas de vestir intima de la denominada cachetero, elaborada con fibra natural de color blanco.
5.-PARTIDA DE NACIMIENTO: De la victima (B.M.S.B) Adolescente de 12 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), la cual riela en el folio ocho (8) de la presente causa.
6.-PARTIDA DE NACIMIENTO: De la victima (D.A.G.B) Adolescente de 12 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) la cual riela en el folio ocho (8) de la presente causa.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUISTODIA: Nº de registro 279-15, suscrito por el funcionario Detective Cirilena Moreno, adscrito al CICPC sub. Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas las cuales son: una prenda de vestir intima de uso femenino, de los denominados cacheteros, elaborado en fibra natural, de color blanco sin talla ni marca aparente, la cual presenta en su parte frontal aparentemente del lado derecho un dibujo alusivo a un ojo y una flor.
8.- ACTA DE IVESTIGACION PENAL: la cual riela en el folio uno (11) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective Cirilena Moreno, adscrito al CICPC sub. Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ.
9.-INSPECCION TECNICO Nº 1852: La cual riela en el folio trece (13) de las presentes actuaciones, Realizada por los funcionarios Detective Eduardo Valiente, Detective Carlos Rodríguez, y Detective Cirilena Moreno, adscritos a la Subdelegación Mariño, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica Policial realizada al lugar de los hechos en la siguiente dirección: Sector guayabita, Barrio Ganadería, calle las mercedes, casa Nº 01, Parroquia pedro Arévalo Aponte Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
10.-FIJACION FOTOGRAFICA 1: Realizada por los funcionarios Detective Eduardo Valiente, Detective Carlos Rodríguez, y Detective Cirilena Moreno, adscritos a la Subdelegación Mariño, la cual cursa en el folio catorce (14) de la presente causa. Mediante la cual dejan constancia de en carácter general la fachada Principal de una vivienda familiar.
11.-FIJACION FOTOGRAFICA 2: Realizada por los funcionarios Detective Eduardo Valiente, Detective Carlos Rodríguez, y Detective Cirilena Moreno, adscritos a la Subdelegación Mariño, la cual cursa en el folio catorce (14) de la presente causa. Mediante la cual dejan constancia que muestra un area que funge como sala recibo. 12.-FIJACION FOTOGRAFICA 3: Realizada por los funcionarios Detective Eduardo Valiente, Detective Carlos Rodríguez, y Detective Cirilena Moreno, adscritos a la Subdelegación Mariño, la cual cursa en el folio catorce (14) de la presente causa. Mediante la cual dejan constancia que muestra un área que funge como habitación. 13.-ACTA DE ENTREVISTA: la cual riela en el folio (17) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective Cirilena Moreno, adscrito al CICPC sub. Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana MARIA BISAY (Representante legal de una de las victima Adolescentes).
14.-ACTA DE IVESTIGACION PENAL: la cual riela en el folio uno (18) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective Saul Soto, adscrito al CICPC sub. Delegación Mariño, mediante la cual deja constancia que se trasladó al CICPC Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con las victimas a fin de que les sea realizado Reconocimiento Medico- Legal, Dejando constancia que fue atendido por el DR. Carlos José Suárez. Forense de guardia de esa dependencia, quien manifestó y dejo constancia que la victima (D.A.G.B) Adolescente de 12 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), presenta desfloración antigua y (B.M.S.B) Adolescente de 12 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),no presenta irregularidad alguna en dicho reconocimiento

Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer niña a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una adolescente de doce (12) años de edad, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es padrastro de la adolescente víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito al ciudadano: ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 99 código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 8 Eiusdem, en consecuencia se ordena remitir a las victimas y sus Representantes al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines que les sea practiucado el Triaje correspondiente. De la misma manera el imputado ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera el imputado deberá ser trasladado el día MARTES 04 DE AGOSTO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, hasta el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. CUARTO: Se acuerda celebrar la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: ROSENDO RAMON CASTILLO LOPEZ, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se declara concluido el acto siendo las 01:10 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Suplente,

AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria

ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO








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