REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002834
ASUNTO : DP01-S-2015-002834

LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 8° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: IHANNALYTH ASMERLEYS IZQUIEL TORREALBA
IMPUTADO (S): KEIBIS JAVIER OVIEDO MEZA
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS CASANOVA, ABG. LUIS FUENTES Y ABG. ALVANYS GALINDO
LA SECRETARIA: ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano KEIBIS JAVIER OVIEDO MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.164.025 a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima IHANNALYTH ASMERLEYS IZQUIEL TORREALBA quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “desde que Salí embarazada comenzó todo, yo llegue a casa y el amenazo con matarme me saco la ropa y me la tiro en el piso, estamos divorciados, pero yo aun vivo ahí, porque no hemos repartido los bienes,. Yo iba a ser la tutora porque la íbamos a poner a nombre del niño, empezó a decir que estaba con un marido que no servia, me dijo que quería que me fuera , le dije que no, me levanto la mano y le dije que me pegara y me dijo que me iba a dar un tiro en la frente, me batuqueo un vaso y me fui a casa de mi mama porque temo por mi vida, al día siguiente fui a sacar mi ropa y la de mi hijo, se metió a casa de mi mama y dijo que no que no me llevaría al niño, saque la cama de mi hijo y le decía viste niño ella es mala te esta quitando todo y el niño se quedo con el e escupió, me dijo que me iba a matar y al novio que yo tuviera porque yo era para el, le dije que querida el que me dejara en paz, los que trabajan conmigo escucharon lo que me dijo, me pusieron una caución, resulta que se llevo al niño y no me dijo que se lo llevo, no me lo lleva solo los domingo porque yo fastidio a un hermano de el, el me tiene que decir es a mi, me entero que saco todo de mi casa y se llevo todo en presencia del niño, me lo llevo el día del niño y fui a poner la denuncia, el me hostiga me llama, me insulta que le doy asco, tengo mensajes donde me dice que hace las leyes y que esa es su casa y que lo sacan muerto, y esta haciendo tramites para poner la casa a nombre de la mama, me dije que no valgo que no sirvo como mujer, es todo”
La Fiscalía 8° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: IHANNALYTH ASMERLEYS IZQUIEL TORREALBA, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicita la medida cautelar en el numeral 7 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado KEIBIS JAVIER OVIEDO MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.164.025, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: KEIBIS JAVIER OVIEDO MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.164.025 de Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 01-01-1988 profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sabaneta del Consejo, Barrio Los Cerritos, calle Paramacoima N° 26, Estado Aragua teléfono: 0412-758.54.09 quien expone: “eso que dice es falso nunca la corrí de la casa ella llegaba a las 4 de la mañana ella llego al día siguiente a las 9 de la noche le dije que el único que le aguantaba eso a uno es la madre, le dije que si no iba a darle buen ejemplo al niño, se fuera de la casa, si no que se comportara, agarro sus cosas y ella no estaba, cuando llego a las 4 el niño esta en la calle agarrando sol, yo lo agarro y lo baño, lo aseo, porque esta sucio y todo quemado, por la caución que me hizo ella es por lo que hago eso, lo llevo para donde mi mama y el niño me dice que se quiere quedar conmigo, cuando el me dice que lo lleve a donde su mama yo lo llevo, como pido permiso a ella si ella me puso una caución, ya que dice que ni los familiares pueden dirigirse a ella, yo nunca le he pegado a ninguna mujer, mi molestia es esa, que ella se la pasa rumbeando, yo lo que le pedí es un respeto a mi y a mi hijo y a la casa como tal, todo lo que dice ella de la casa es falso, es todo”. La defensa Privada con competencia en materia de violencia contra la mujer ABG. LUIS CASANOVA quien expuso: “Buenos días, habiendo escuchado la declaración de las partes, traigo a mención la sentencia 119. De fecha 28.04.2005. Dra. rosa mármol de león que establece que es una medida de protección y una medida de aseguramiento, no existió una violencia ya que la victima manifiesta que ella saco sus bienes de su casa y mi defendido también sacó sus bienes ya que la zona es bastante peligrosa, mi defendido es una persona trabajadora, es excelente padre, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, toda vez que el delito no merece pena privativa de libertad solcito que sea enviado al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, es todo”.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial El Consejo del Estado Aragua, en fecha 20/07/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano KEIBIS JAVIER OVIEDO MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.164.025 es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 95 numeral 7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado KEIBIS JAVIER OVIEDO MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.164.025. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir tanto al imputado como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal conforme el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme lo establecido en el artículo 95.7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses y le sea practicado el triaje. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: KEIBIS JAVIER OVIEDO MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.164.025, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE

Auralis Milexi Pérez López