REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Julio de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000602
ASUNTO : DP01-S-2015-000602

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ZULLY ALVAREZ
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNNA
EL ACUSADO: LUIS EDUARDO MENDOZA LEON
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN HERNANDEZ
LA SECRETARIA: ABOG. YADIMAR ROJAS PATIÑO

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo establece en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, representada por la ABG. CARMEN HERNANDEZ, quien solicitó: que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que admita los hechos, es todo”.

Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el presunto agresor LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo establece en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido:

Se ADMITE la testimonial de la adolescente S.M.A.N. de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ADMITE la testimonial de la ciudadana MAGDALENO CARLA, en su condición de la madre de la niña victima, por considerarla útil, necesaria y pertinente ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial del ciudadano JOSE LAYA, en su testigo presencial, por considerarla útil, necesaria y pertinente, ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial del ciudadano JOSE FAJARDO, en su testigo presencial, por considerarla útil, necesaria y pertinente, ya que ilustrara al tribunal de cómo obtuvieron conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se cometieron los hechos y del nexo causal, entre éste y la conducta desplegada por el presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial de los funcionarios CELIS WLADIMIR, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial El Museo del Estado Aragua, quienes figuran como funcionarios actuantes en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07 de Marzo de 2015 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

Se ADMITE la testimonial de los funcionarios MEJIAS OSCAR, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial El Museo del Estado Aragua, quienes figuran como funcionarios actuantes en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07 de Marzo de 2015 de la aprehensión del imputado de autos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de procedimiento, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en el acta de procedimiento, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

Se ADMITE la testimonial de los funcionarios actuantes Detectives: YORFREIRDEMAN ALVAREZ y GERARWIN MORIN, adscritos a la Sub Delegación de las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes figuran como funcionarios actuantes en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº PARP-024-2015, de fecha 08 de Marzo de 2015, practicada en el lugar de los hechos, quienes rendirán declaración previa exhibición del acta de inspección técnica practicada al lugar de los hechos, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fueron los funcionarios que participaron en la inspección practicada en el lugar de los hechos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

Se ADMITE la testimonial de la Psicóloga LCDA. NAILETH RANGEL BIEL, adscrita al Psicólogo Clínico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Informe Psicológico Nro. 356-0508-0906 de fecha 10.02.2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE la testimonial los funcionarios actuantes Detectives: YORFREIRDEMAN ALVAREZ y GERARWIN MORIN, adscritos a la Sub Delegación de las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes figuran como funcionarios actuantes en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº PARP-024-2015, de fecha 08 de Marzo de 2015, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 063 de fecha 08.03.2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido, el agresor, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.


CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano agresor LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo establece en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:

“… Aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día 07-03-2015, la adolescente S.M.A.N. … de 15 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 24 de Junio, Calle Sucre, casa 55, Parroquia Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua acostada y dormida en una de las habitaciones, cuando se despertó sentía que la estaban tocando sus genitales y sorpresivamente observo al imputado LUIS EDUARDO MENDOZA LEON sobre ella quien le tapo la boca con sus manos al momento en que le coloco el arma blanca tipo cuchillo en el cuello y la amenazaba que la iba a matar a fin de que se mantuviera callada y comenzó a cariciar los genitales femeninos, sin embargo como pudo la víctima se resistía y lograba llamar a gritos a su madre quien corrió a la habitación y logro observar a Luís Eduardo Mendoza León sobre su hija, cuchillo en mano …

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:

En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 Eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente caso, este Tribunal procederá a la aplicación de la pena, esto es, el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión siendo el termino medio cuatro (4) años, con la rebaja que establece el articulo 375 del Código orgánico Procesal Penal, es de dos (2) años y Nueve (9) meses de prision, ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito, como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo esta por el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, tomando el limite inferior, la rebaja es de nueve (9) meses, quedando la pena aplicable en un (1) año y nueve (9) meses, que aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería la pena de tres (3) años y once (11) meses de prisión.

Por lo que, se CONDENA al acusado LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-28.013.509, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo establece en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al acusado LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-28.013.509, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial, consistente en: asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia (CHARLAS DE GENERO), por ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua; por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación periódica cada 21 días por la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal, asimismo deberá presentar DOS (2) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta (30 U.T.) unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio publico, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad, en consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-28.013.509.

De igual manera, esta juzgadora conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial en el artículo 92 y por propia remisión expresa y especifica impone la Medida de Protección y Seguridad la establecida en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se CONDENA al acusado LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-28.013.509, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo establece en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al acusado LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-28.013.509, se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial, consistente en: asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia (CHARLAS DE GENERO), por ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua; por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación periódica cada 21 días por la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal, asimismo deberá presentar DOS (2) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta (30 U.T.) unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio publico, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad, en consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-28.013.509.

TERCERO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, es decir el ciudadano el acusado de autos, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, ni en contra de su familia. Líbrese boleta de notificación a la víctima.

Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Quedan notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Julio de 2015. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ