REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002343
ASUNTO : DP01-S-2015-002343

LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 8° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: ROXANA VICTORIA RIVAS FLAMES
IMPUTADO (S): MAXIMO JUNIOR AVILA
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA TERESA RIVERO ESPINOZA Y YANNELYS LEONOR CANO RIVERO
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano MAXIMO JUNIOR AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.590.207 a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ROXANA VICTORIA RIVAS FLAMES.

La Fiscalía 14° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: ROXANA VICTORIA RIVAS FLAMES, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 3°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicita la medida cautelar en el numeral 1 y 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

El Imputado MAXIMO JUNIOR AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.590.207, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es MAXIMO YUNIOR AVILA AVILA, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, nacido el día 12.04.1993, de 22 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO Y ELECTRICISTA, residenciado en: BARRIO CASTO NIEVES, CALLE PINTO SALINAS Nº 11, CERCANO AL BANCO BICENTANARIO LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA, teléfono: 04128280534, titular de la cédula de identidad Nº 20.590.207. Con relación a los hechos manifestó: “no tengo problema en alejarme de ella pero quiero ver a mi hijo, es todo”.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Las Tejerias, Estado Aragua, en fecha 04/06/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 3°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3° Ordenar la salida del imputado de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciante se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública. 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo que el Ciudadano MAXIMO JUNIOR AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.590.207es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 95 numeral 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado MAXIMO JUNIOR AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.590.207. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 1° Referir a la victima que así lo requiera a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3° Ordenar la salida del imputado de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciante se negase a cumplir la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública. 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo que el Ciudadano . CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: MAXIMO JUNIOR AVILA AVILA, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE

Auralis Milexi Pérez López