REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002619
ASUNTO : DP01-S-2015-002619
LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 8° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: NAIVIRIS COROMOTO MARQUEZ
IMPUTADO (S): ACOSTA RODRIGUEZ EDGAR EMILIO y ACOSTA RODRIGUEZ EDDERSON EMILIO
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLIMAR VICTORIA GUAITA
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLÁN DÍAZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a la presentación en flagrancia de los ciudadanos ACOSTA RODRIGUEZ EDGAR EMILIO titular de la cedula de identidad NRO. V-17.246.082 a quien el Ministerio Publico le imputo el delito de AMENAZA EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 83 del Código Penal y al ciudadano ACOSTA RODRIGUEZ EDDERSON EMILIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.849.471 le Imputo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en agravio de la Victima NAIVIRIS COROMOTO MARQUEZ quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “EDDISSON EMILIO llegó a la casa estaba tomado y se quería llevar al niño así, yo le dije que no sacó, la pistola y apuntó a mi cabeza cerré la puerta, ya son tres veces tenemos unas semana separados porque me sacó de la casa, es todo”.
La Fiscalía 8 del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: NAIVIRIS COROMOTO MARQUEZ, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Calificó provisionalmente los hechos e imputa al ciudadano EDGAR EMILIO ACOSTA el delito de AMENAZA EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 7° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa del artículo 92 solicito las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano EDDERSON EMILIO ACOSTA calificó provisionalmente los hechos e imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 segundo y tercer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 13° ejusdem, de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Imputado ACOSTA RODRIGUEZ EDGAR EMILIO, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDGAR EMILIO ACOSTA RODRIGUEZ, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 17.10.1984, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, RESIDENCIADO EN: SAN MATEO, CALLE EL MILAGRO, BARRIO EL MILAGRO, N° 6-4, CERCANA A LA CANHA EL MILAGRO, TELÉFONO: 04246358302, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.246.082, quien expone: “me encontraba con mi hermano y me invitó a buscar a su hijo a casa de su ex, cuando llegamos ellos comenzaron a discutir, ella cierra la puerta y de repente pasaron unos sujetos en una moto dispararon nos tiramos al piso y nos fuimos, luego nos fuimos con unos amigos y estábamos compartiendo y llegaron un funcionario de nombre PARRA a buscar a mi hermano y le dijo que tenía que ir con él a la comisaría porque su esposa lo había denunciado, pasó un rato y yo fui a la comisaría a ver que pasaba con él y me dejaron detenido, ella lo han amenazado de muerte con un primo hay testigos de eso, es todo”.
El Imputado ACOSTA RODRIGUEZ EDDERSON EMILIO, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDDERSON EMILIO ACOSTA RODRIGUEZ, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, nacido el día 18.09.1983, de 31 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: FUNCIONARIO DE LA POLCIA DE ARAGUA, residenciado en: SECTOR LOMAS DE PRIETO, CASA N° 10, LA QUEBRADA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, CERCA DEL LLENADERO DE AGUA, teléfono: 04143438993, titular de la cédula de identidad Nº V-16.849.471, quien expone: “lo que dice es mentira tuvimos un percance ella tiene un problema con la bebida todos los fines de semana se va a beber, tenemos un mes separados la fui a buscar, me dije que ella no se iba a ir, que fuera más tarde estaba tomando, en ese sitio estaba el hermano y estaban unos fumando marihuana delante de mis hijos, le digo que nos fuéramos que ella se iba a quedar le digo a mi cuñado, que le iba a entregar la niña, me quiero llevar a mi otro niño ella no permite le dice que se metiera, me retiro ella llega al siguiente día amanecida estaba en mi casa no le reclamo nada ella se queda allí y me voy, al día siguientes es lo mismo que ya estaba bueno, tenemos dos años juntos no vamos a tirarlo por la borda y ella no va a volver me dijo que ella quiere estar bebiendo, yo le dije vamos hacer lo siguiente no atiendes la casa quédate donde tu mamá y te mando tus corotos, vendemos y te doy tu mitad y listo, no volvió más hace mas de 15 días fui a buscar al niño al colegio y no lo consigo, el niño mayor está perdido en el mundo de la droga le di dos correazos ella me denunció por eso que no soy su padre, le conseguí marihuana al niño, vamos a buscarle ayuda y no quise se fue de la casa me abandonó, el domingo voy a buscar al niño voy en la moto con mi hermano el niño estaba en la calle, vístete que mi mamá hará una sopa ella sale agresiva me agrede no discuto con ella, me lo niega se mete con el niño y cierra la puerta, pasan unos sujetos y dispararon nos tiramos al piso, nos fuimos a la casa de un amigo, allá llegaron a buscarme, es todo”.
La defensa Privada con competencia en materia de violencia contra la mujer ABG. YOLIMAR VICTORIA GUAITA quien expuso: “Buenos tardes, siendo mis patrocinado funcionario del estado Aragua, debería tener su arma de reglamento el que pudo ser víctima fue él porque le dispararon en el sitio si se efectuó un disparo fue a él, sin embargo se muestra muy visible allí no hay arma incautada como evidencia de interés criminalisticos a parte de todo, el hermano va a preguntar por su hermano lo dejaron privado de libertad y dejarle la moto a la orden de la fiscalía lástima que no la tenemos de la experticia de ATD ya que su resultado bien se a negativo o positivo se tardará, si tendríamos comprobar que no efectué ningún tipo de disparo hacía la ciudadana, sabemos que es funcionario que para nadie es un secreto que todo funcionario policial es normal que tenga enemigos, es todo”.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial San Mateo del Estado Aragua, en fecha 05/07/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 4°, 5°,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la ciudadana victima al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines que sea sometida al Triaje o evaluación especial por los profesionales adscritos al Equipo; 4°. Reintegrar al domicilio a la ciudadana NAIVIRIS COROMOTO MARQUEZ; 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano EDGAR EMILIO ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.246.082 es la persona identificada por la victima como la persona que participo en los hechos antes señalados esta juzgadora ajustado a derecho es dictar la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 95 numeral 7° consistente en la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses; y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: las presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo cada 21 días y presentar TRES (3) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta (30 U.T.) unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio publico, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial San Mateo del Estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza.
Asimismo el Ciudadano EDEDDERSON EMILIO ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.849.471 es la persona identificada por la victima como la persona autor de los hechos antes señalados esta juzgadora ajustado a derecho es dictar la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 95 numeral 8° consistente en: La remisión del imputado al equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06.07.2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos; en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DEL ESTADO GUARICO. Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTACIÓN EL LIMON, hasta tanto le sea practicada TRIAJE ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, aunado a que imputado supra mencionado es FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DE LA POLICIA ARAGUA. ASI SE DECIDE.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de AMENAZA EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal al ciudadano EDGAR EMILIO ACOSTA, y en relación al ciudadano EDDERSON EMILIO ACOSTA calificó provisionalmente los hechos e imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 segundo y tercer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 1°. La remisión de la ciudadana victima al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines que sea sometida al Triaje o evaluación especial por los profesionales adscritos al Equipo; 4°. Reintegrar al domicilio a la ciudadana NAIVIRIS COROMOTO MARQUEZ; 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), asimismo remitir tanto al imputado como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal conforme el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del imputado EDGAR EMILIO ACOSTA al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses, y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: las presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo cada 21 días y presentar TRES (3) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta (30 U.T.) unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio publico, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial San Mateo del Estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza. Asimismo el Ciudadano EDEDDERSON EMILIO ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.849.471 es la persona identificada por la victima como la persona autor de los hechos antes señalados esta juzgadora ajustado a derecho es dictar la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 95 numeral 8° consistente en: La remisión del imputado al equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06.07.2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos; en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DEL ESTADO GUARICO. Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTACIÓN EL LIMON, hasta tanto le sea practicada TRIAJE ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, aunado a que imputado supra mencionado es FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DE LA POLICIA ARAGUA. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia siendo las 03:54 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
8:33 AM