REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000063
ASUNTO : DP01-P-2012-000063
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL: 16° Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ
ACUSADO: EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA 2°: ERIKA VALECILLOS
SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.544.376, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha el 06-09-1953, de edad 62 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de Rosalia Vásquez (F) y José Manuel Perdomo (F), residenciado en asentamiento campesino san Venancio, Parapal, municipio los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0426-830.7245
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-
En fecha: 15.02.2005, por denuncia que interpusiera la PERDOMO VASQUEZ ALICIA ANTONIA, ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación caña de azúcar, por cuanto el ciudadano EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, quien es su hermano, realizó tocamientos a su hijo, razón por la cual se inicio al presente proceso penal,
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, 27.07.2015, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio ora, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, del procedimiento por admisión de hechos, siendo que en el presente asunto se le sigue proceso por el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.
DEL CUERPO DEL DELITO
El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de seis años de edad, y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que los abusos sexuales como actos lascivos, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados continuados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, la masturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.
Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de actos lascivos, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 06 años de edad, para el momento de los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, como lo es el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, del procedimiento por admisión de hechos, siendo que en el presente asunto se le sigue proceso por el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.544.376, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha el 06-09-1953, de edad 62 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de Rosalia Vásquez (F) y José Manuel Perdomo (F), residenciado en asentamiento campesino san Venancio, Paraparal, municipio los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0426-830.7245; es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, en su oportunidad, este Tribunal acuerda el cese de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa en las presentes actuaciones, record de presentaciones expedido por la Oficina de Alguacilazgo, en el cual se evidencia que el acusado de autos se está presentando fielmente desde el día 25.02.2013, tal como lo ordenanare este Juzgado, por todo lo antes expuesto se ordena oficiar a dicho órgano informándole respecto al particular.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.544.376, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha el 06-09-1953, de edad 62 años, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de Rosalia Vásquez (F) y José Manuel Perdomo (F), residenciado en asentamiento campesino san Venancio, Parapal, municipio los Guayos, estado Carabobo, teléfono: 0426-830.7245; es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a representante de la víctima de lo aquí decidido. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los veintisiete (27) de julio del año 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. AMNI HIDALGO SANZ
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