REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 31 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000191
ASUNTO : DP01-S-2013-000191


LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA REPRESENTANTE FISCAL 23°: ARACELY GONZALEZ (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA VICTIMA: ANA KARINA LEON TOVAR

EL ACUSADO: RIKY ANDERSON MONTOYA TORRO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 2: ABG. JESUS GUARAMATO

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO


RESOLUCIÓN JUDICIAL EXTENSIÓN DE LAPSO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuere audiencia especial a los fines de la verificación del régimen de la prueba, tal como esta previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual una vez constituido este Tribunal se le concedió el derecho a las partes y expusieron:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Visto que el ciudadano RIKY ANDERSON MONTOYA TORRO, incumplió con las obligaciones impuestas en su oportunidad por éste Tribunal no me opongo a que se le prorrogue el régimen de prueba, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es RIKY ANDERSON MONTOYA TORRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.791.466, DIRECCION: EL CASTAÑO CALLE DEMOCRACIA CALLEJON 44 CASA NUMERO 42, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-049-50-34, DE 22AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-04-1993. Con relación a los hechos manifestó: “No pude cumplir con el Régimen de Prueba, por que estaba trabajando y no me daba chance de ir a la Unidad Técnica de Apoyo, aunque cumplí con las Charlas de Violencia de Genero, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 2 ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “En virtud que mi representado, no pudo cumplir fielmente con las medidas impuestas por éste tribunal es por lo que solicito se le extienda el régimen de prueba a los fines de que cumpla cabalmente con las mismas y se le pueda decreta el sobreseimiento de la causa en su oportunidad, es todo”.
En razón de ello este Juzgado, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo contemplado en el artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo entre las partes, procede a extender el lapso de la suspensión condicional del proceso, motivado a que el incumplimiento del mismo se dio por razones laborales según lo alegado por el mismo, y ya que el Ministerio Público, no se opone al mismo, en consecuencia dicho lapso se extiende por TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy.

En tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numerales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones:
A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente ubicado en BARRIO COROZAL, CALLE DEMOCRACIA CRUCE CON CALLEJÓN 44 CASA Nº 41-A MARACAY EDO. ARAGUA, debiendo presentar constancia de ello ante el Equipo que usted dirige, y en caso de cambio deberá previamente manifestarlo de inmediato al Tribunal.
B) Deberá acudir al Equipo que usted preside, a los fines de escuchar UNA (01) CHARLAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO que serán dictadas por el profesional encargado.
C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello, ante el equipo interdisciplinario.
D) Presentar Constancia de Estudio.
En consecuencia se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dicho órgano, a los fines que supervise el cumplimiento cabal de las condiciones aquí impuestas, y una vez concluido dicho lapso, informe a este Juzgado el cumplimiento o no de las obligaciones aquí impuestas.
Asimismo, a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima y de ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la misma.
Una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal, una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijará una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba por lo que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Acuerda extender el lapso de la suspensión condicional del proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy, 31.07.2015, el cual vencerá en fecha 31.10.2015, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 numerales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente ubicado en BARRIO COROZAL, CALLE DEMOCRACIA CRUCE CON CALLEJÓN 44 CASA Nº 41-A MARACAY EDO. ARAGUA, debiendo presentar constancia de ello ante el Equipo que usted dirige, y en caso de cambio deberá previamente manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Deberá acudir al Equipo que usted preside, a los fines de escuchar UNA (01) CHARLAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO que serán dictadas por el profesional encargado. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello, ante el equipo interdisciplinario. D) Presentar Constancia de Estudio. Se ordena librar los oficios correspondientes.
TERCERO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima y de ejercer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la misma.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,



GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,



ABG. NORBYS MALDONADO