REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 06 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000033
ASUNTO : DP01-P-2013-000033

LA JUEZA : GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
EL IMPUTADO: JHON JAVIER MARRERO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS
LA SECRETARIA: ABG. AMNI HIDALGO SANZ

Vista las solicitudes realizadas en fecha 22.06.2015, y ratificado en fecha 22.06.2015, efectuadas por la Defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLOS, en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAVIER MARRERO, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 de la Ley Sustantiva Penal, en relación a lo pautado en la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en perjuicio de la adolescente I.L.L.P (Identidad omitida) de 14 años de edad; quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 02.09.2010, se celebró Audiencia Especial, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano JHON JAVIER MARRERO, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana la adolescente I.L.L.P (Identidad omitida) de 14 años de edad.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Ministerio Publico presentó formal acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JHON JAVIER MARRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 974 de la Ley Sustantiva Penal, en relación a lo pautado en la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento al Juez en función de Control, Nro. 4º en materia penal ordinario.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto en Función de Control en materia Penal ordinario, procedió a fijar audiencia preliminar, la cual se celebró, en fecha 09 de noviembre de 2010, en esa oportunidad el Tribunal procedió a admitir la acusación al ciudadano JHON JAVIER MARRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 de la Ley Sustantiva Penal, en relación a lo pautado en la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ordeno el correspondiente pase a juicio y a dictar el auto de apertura.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero en función de Juicio, quien en fecha 10.06.2013, mediante auto fundado procede a declinar la competencia para el conocimiento de la causa, por considerarse incompetente por la materia, a un Juzgado de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28.06.2013, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado en función de juicio, quien decreto Decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Cuarto de Control con Competencia en materia penal Ordinario, y se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en función de Control, Audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer, de la Circunscripción del Estado Aragua, cuyo conocimiento corresponda según la Distribución que haya de efectuarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que se remitirá dentro del lapso correspondiente, en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos, quedando incólume y vigente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico.

En fecha 17.09.2013 se recibieron actuaciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 26.02.2015, celebró audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 16 del Ministerio Público, ordenó el pase a juicio oral y ordenó mantener la medida judicial privativa de libertad que pesaba en contra del hoy acusado.


En este mismo orden, en fecha 04.05.2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.

En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 21.09.2011, es decir tiene bajo esa medida CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Cuarto en Función de Control, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, en fecha 26.02.2015, acto en el cual se admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 de la Ley Sustantiva Penal, en relación a lo pautado en la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en perjuicio de la adolescente I.L.L.P (Identidad omitida) de 14 años de edad, permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.

Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:


“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…

…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano JHON JAVIER MARRERO, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusado, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es los delitos de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 de la Ley Sustantiva Penal, en relación a lo pautado en la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en perjuicio de la adolescente I.L.L.P (Identidad omitida) de 14 años de edad, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a QUINCE (15) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y mas cuando fueron presuntamente cometidos en contra del un adolescente de 14 años, amparada por de mas en el interés superior de la adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Defensora Pública ABG. ERIKA VALECILLOS, defensa del ciudadano JHON JAVIER MARRERO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JHON JAVIER MARRERO. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AMNI HIDALGO SANZ