REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 08 de julio de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-O-2015-000009
ACCIONANTE: IGNACIO BALSAMO ASARO, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.040.612.
AGRAVIANTE: Abg. YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.568.384, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Sede Maracay.
TERCERA INTERESADA: SANO MARIANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-V-12.141.907.
Conoce este Tribunal, actuando en sede Constitucional de la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano IGNAZIO BALSAMO ASARO, de profesión abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.612,actuando en su propio nombre y representación de los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; en contra de la presunta acción lesiva desplegada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. Yhoreli Ledezma, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.568.384, al dictar el auto de mero trámite emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, en fecha 09 de junio de 2015, considerando la parte agraviada que dicha actuación es violatoria a sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 (tutela Judicial efectiva), 49 (Debido proceso), 51 (Derecho de petición y recibir oportuna respuesta sin dilaciones indebidas, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños(as) y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una actuación realizada por un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que efectuó el presunto hecho lesivo, y en atención a que el acto denunciado fue ejecutado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto alega el accionante que incurrió en dilaciones indebidas, e inobservancia de Derechos Constitucionales en el expediente signado con la nomenclatura N° DP41-J-2011-000810, lo constituyen a criterio del presunto agraviado, violación a sus Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede-Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA COMPETENTE para conocer del mismo, y así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto, el accionante en Amparo señaló que hubo violación de sus Derechos Constitucionales en el auto de mero trámite dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, de fecha 09 de junio de 2015, considerando la parte agraviada que dicha actuación es violatoria a sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 (tutela Judicial efectiva), 49 (Debido proceso), 51 (Derecho de petición y recibir oportuna respuesta sin dilaciones indebidas, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que este Tribunal Superior declara LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional intentada en contra de las actuaciones realizadas en fecha09 de junio de 2015. Y así se decide.-
En este orden de ideas, manifiesta el accionante de autos lo siguiente:
1.- Que, en fecha 06 de mayo del 2015, la parte demandada presento escrito que lejos de indicar en forma clara y expresa su disposición a cumplir voluntariamente el Régimen de Convivencia Familiar establecido, se OPUSO y RECHAZO los alegatos confesando además su inconformidad con el referido régimen de convivencia familiar solicitando su modificación, confundiendo la ejecución de sentencia con un procedimiento ordinario, donde se debaten alegatos y pruebas y al mismo tiempo intentar por esta vía un procedimiento de modificación al régimen de convivencia familiar debidamente homologado.
2.- Que, de tal oposición y rechazo de la parte reclamada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito de Protección debió ejecutar forzadamente al día siguiente de la presentación del escrito, es decir, el día 07 de mayo de 2015, en virtud, de hechos denunciados y contenidos en denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – CICPC- en fecha 17 de mayo del 2015, debidamente presentadas mediante diligencia al Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación de este Circuito de Protección que, entre otros hechos delictuales, se interrumpida forzada y violentamente el régimen de convivencia Familiar, es decir, que ya no solo no observa el incumplimiento del Régimen de Convivencia sino que el mismo se ve afectado totalmente debido a los hechos de violencia de que fuera víctima el accionante en Amparo.
3.- Que, en fecha 25 de mayo de 2015, Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación de este Circuito de Protección, remite el asunto DP41-J-2011-000810, a la URDD, a los fines de su redistribución entre los tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines de su EJECUCION FORZOZA.
4.- Que, en fecha 09 de junio de 2015, Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación de este Circuito de Protección, dicta auto donde acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL, entre los Ciudadanos: MARIANGELA SANO PASQUALE e IGNAZIO BALSAMO ASARO, para el día 06 de julio de 2015, a las 09:00 am., a los fines de tratar asunto de su interés.
5.- Que, entre el día siguiente (cuarto dentro del cual debía ser decretada la ejecución forzosa de oficio en consonancia con el artículo 180 de la LOPTRA, el día 07 de mayo del 2015) y posterior a la presentación de Escrito de Oposición y Rechazo al Régimen de Convivencia, consignado de fecha 06 de mayo del 2015 y la presentación de diligencia en fecha 20 de mayo del 2015 consignando copia de denuncia ante CICPC antes indicada, transcurrieron 11 días de despacho; entre el día de la presentación de diligencia de fecha 20 de mayo del 2015, consignando copia de denuncia ante el CICPC, a la remisión del expediente a la URDD a los fines de su redistribución y EJECUCION FORZOZA de fecha 25 de mayo del 2015, transcurrieron 02 días de despacho.
6.- Que, constituye el AMPARO CONSTITUCIONAL el único recurso en este caso, de carácter extraordinario que puede interponerse, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose lesionado Derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, como son los de la Garantía al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de hacer petición y de recibir oportuna respuesta sin dilaciones indebidas.
Visto lo alegado por el Recurrente en Amparo, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional evaluar el acto tildado de lesivo, de fecha 09 de junio de 2015, el cual establece:
…Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 527, de fecha ‘4 de Junio de 2015, constante de 01 pieza de setenta folios y un cuaderno de incidencias de 60 folios útiles, désele entrada y curso legal. Así mismo esta Juzgadora acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL, entre las partes ciudadanos: MARIANGELA SANO PASCUALE e IGNAZIO BALSAMO ASARO y la juez de este Despacho para el día 06 de Julio del presente año, a las 09: 00 a fin de tratar asunto de su interés…
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, fijada en el lapso de Ley, la misma tuvo lugar de manera satisfactoria encontrándose presentes, la parte accionante, la accionada, la tercera interesada con su apoderada judicial, y la Representación del Ministerio Publico, quienes expresaron sus alegatos, en la Audiencia Oral y Pública. Asimismo fue levantada Acta plasmando la escucha realizada a los niños involucrados en el presente asunto de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Refiere el Accionante:
...Buenas tardes tengan todos en sala, ciudadana jueza por incumplimiento de la obligaciones del régimen de convivencia a favor de mis hijos, por parte de su progenitora en fecha 24 de enero de 2015 interpuso acción de cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar en fecha 24-02-2015 el Tribunal Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento y ordenó la apertura del cuaderno de medidas y libró la boleta de notificación, en fecha 13-04-2015 la parte demandada fue notificada válidamente positiva, en fecha 06-05-2015 la parte demandada presento escrito de oposición y rechazó a los alegato señalados en el libelo, dentro de los cuales lejos de haberse opuesto contiene una manifestación expresa de no estar de acuerdo, debió haber cumplido voluntariamente muy a pesar de no haberlo hecho lo que hizo fue alegar y confesar que efectivamente había interrumpido el régimen de convivencia familiar y solicitó un cambio del régimen en fecha 20-05-2015 por hechos que se sucedieron en mi domicilio el 17-05-2015, mis menores hijos se encontraban dentro del régimen de convivencia, fueron separados de manera abrupta de manera violenta por su madre de mi residencia, ese día tenían previsto celebrar el cumpleaños de mi hijo mayor de 9 años, ya su madre los había celebrado y me correspondía a mí la celebración de sus cumpleaños, el día 20 solicite la ejecución forzosa del régimen de convivencia por todos los hechos narrados y consignado al expediente, mediante diligencia copia de la denuncia ante el cicpc, el 21-05-2015 presente escrito ratificando al diligencia y consignado anexos, el 25-05-20154 el tribunal infractor remitió el expediente DP41-J-2011-000810 a la urdd de este circuito a los fines de redistribuir el expediente para su ejecución, el 1 de junio el tribunal primero de este sede judicial, le dio entrada al expediente, pero el 04-06-2015 remite el expediente a su tribunal de origen por considerar que es el que debe ejecutar, el 09-06-2015 el tribunal tercero le da entrada al expediente antes identificado y sus cuadernos DH13-X-2015-000040, y acuerda fijar una audiencia especial para el día 06-07-2015 donde el ciudadano Ignacio bálsamo y la progenitora de los niños, tienen asuntos de su interés a tratar, considero que he sido vulnerado en mis derechos específicamente los establecido en los artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la lopnna referido a la interés superior, como principio de obligatorio cumplimiento, también así los artículos 9, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 referido a la tutela judicial, articulo 49 del debido proceso , artículo 51 referido al derecho de petición y a recibir respuesta oportuna, se violentó los derechos señalados en la convención del derecho de niño, que es un tratado internacional que ha sido ratificado por la República que tiene rango constitucional; ahora bien del análisis del proceso, el régimen de convivencia familiar, deviene de un acuerdo entre las partes que posee carácter de sentencia, entonces se concluyen que estamos en fase ejecutiva, una vez dicho esto, la ley sustantiva, la lopnna en su artículo 452, establece, la supletoriedad en la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo, el código de procedimiento civil y el código civil, en cuanto no colinde con la norma, el artículo 180 de la loptra me establece (lee), por cuanto la progenitora de los niños en fecha 06-05-2015 interpuso escrito oponiéndose y rechazando el régimen de convivencia, además de confesar su incumplimiento pidiendo modificación del régimen de convivencia que no corresponde, y en vista de los hechos que acabo de narrar sucedidos en mi domicilio donde la madre de los niños interrumpió el régimen de convivencia, es por lo que procedí a la solicitud de cumplimiento voluntario de dicho régimen, los derechos de los niños son de orden público, el tribunal infractor violenta sus derechos constitucionales y normas de orden público de obligatorio cumplimiento, por cuanto el auto que lesiona el derecho constitucional y los demás derechos invocados, de fecha 09-06-2015 es un auto de mero trámite y en consecuencia, no es apelable por lo tanto la única vía es el amparo constitucional según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la ley de amparo, ciudadana jueza por todos los argumentos expresados en esta audiencia, le solicito sea declarado con lugar la presente acción de amparo, se revoque el auto dictado por el tribunal tercero de este circuito y se ordenado inmediatamente la oportunidad para la ejecución forzadamente del régimen de convivencia familiar, es importante destacar que desde la fecha de solicitud de cumplimiento del régimen de convivencia familiar hasta la presente fecha han trascurrido cinco meses sin yo tener oportuna y adecuada decisión y poco he tenido contacto con mis hijos, en oportunidades los he tenido que ver en el colegio en el recreo, queda a criterio de esta Alzada lo que aquí se decide...
Refiere la Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIANGELA SANO, tercero interviniente en el presente asunto, Abg. PATRICIA FIOCCO, lo siguiente:
...En primer lugar el poder fue consignado esta mañana, estamos debidamente facultados para estar en la audiencia, siendo que el auto de fecha 09-06-2015 que fijo una audiencia especial para tratar asunto del régimen de convivencia familiar de los menores, en consecuencia como una de las parte principales del proceso es mi representada, estamos habilitados para intervenir en este acto; ahora bien, al fondo del recurso de amparo, debo indicarle que el mismo debe ser declarado inadmisible de conformidad al artículo 6 ordinal 5° de la ley de amparo, porque la ley constitucional, el recurso de amparo es un recurso extraordinario y como tal debe ser utilizado, cuando las partes tiene medios para hacer valer sus derechos, debe agotarse las vías ordinarias, ese ordinal se refiere a que si hay recursos, vías que pueden solventar, subsanar de manera breve y de manera precisa una situación planteada mediante un auto; al fondo de solicitud, en el escrito de amparo, la parte indica que estamos en presencia de un auto de mero trámite, el artículo 310 del código de procedimiento civil, indica que se puede solicitar la revocatoria por contrario imperio, el articulo 311 ejusdem, señala que la parte interesada tiene cinco días para hacerlo, es decir que se debe seguir las normas ordinarias, el remedio para que las partes utilicen, no se por que no lo uso, pero cierto es que existe ese recurso, que ha debido agotarse, y como consecuencia de ello, este amparo debe declararse inadmisible, durante todo el desarrollo del proceso, la parte presuntamente agraviada solicita la ejecución forzosa, el cuaderno fue abierto correctamente, el 607 del código de procedimiento civil, la parte se puede oponer a cualquier medida y como tal la parte de nuestra representada se vio en la obligación de hacer una exposición ante las ofensas señaladas en el escrito. El presunto agraviado excede, hablo tres veces de un hecho ocurrido el 17-05-2015, permítame indicarle que quien resulto víctima de eso fue mi representada y en atención a ello, hay una averiguación fiscal en la que el señor fue citado para ser imputado por la ley hacia la mujer, me permito consignar en este acto copia de la investigación fiscal donde consta la citación de la averiguación...
Refiere la Accionada:
...El quejoso en fecha 22-01-2015 señala en diligencia que no se esta llevando a cabo el régimen de convivencia familiar, por cuanto la progenitora incumple, ciertamente han trascurrido mas de seis meses, pero hay situaciones que no son imputables ni al tribunal cuarto y ni al tercero, sin embargo el 18-02-2015 el tribunal cuarto remite el expediente a la urdd, del cual tengo yo conocimiento el 24-02-2015, ordeno de inmediata la entrada del expediente y la apertura del cuaderno para que se notificara a la ciudadana mariangel sano de la petición del quejoso, con fecha 17-04 ciertamente fue consignada la boleta positiva y certificada, quisiera dejar constancia que no con el propósito de justificar, que no contamos con un equipo de trabajo como debería ser, que contamos con poco personal, no obstante siempre impera el empeño del trabajo, sin embargo, desde el 09-03-2015 hasta del 09-06-2015 hubo rotación de tres secretarios en mi tribunal, y aun así logramos proveer, la secretaria del tercero para ese momento, la Abg Peddymar Macero no conocía la forma de tramitar la ejecución de los expedientes, el expediente debe ser remitido a la urdd para que conozca un tribunal ejecutor y este continuaba conociendo de la ejecución, y un segundo criterio que me entere en ese momento, que el tribunal que conocía de la ejecución voluntaria, debía remitir nuevamente a la urdd, visto esto y con el hecho de que acepté la sugerencia por parte de la secretaria, y es esa la razón por la cual se remite el expediente nuevamente al la urdd, con fecha 04-06 se remite al tribunal tercero, señalándose un caos, que si llegare a existir no es por el tribunal tercero, una vez que se regresa el expediente, procedo en atención a la loptra, artículo 180 al 184 , como directora del proceso a abocarme sobre la situación que se suscita en el expediente para evitar la ejecución forzosa, me consigo con unas situaciones que quienes han impedido el cumplimiento del régimen de convivencia han sido los mismo progenitores, como directora y garante del derecho de los niños, me vi. en la necesidad, (lee sobre las facultades del juez de mediación), es una medida cualquiera, mal puedo practicar la ejecución forzosa si los padres están en una situación que no van a proceder en ese régimen de convivencia familiar conforme a lo establecido en la conversión en divorcio de 2014, no es la primera vez que este Tribunal antes de aplicar la ejecución forzosa llama a las partes a una audiencia conciliatoria, es esa la razón de evitar situaciones traumáticas para los niños, debe el juez evitar esas situaciones, se opone hoy el quejoso ante el procedimiento para cumplir con la ejecución, pero eso trajo a mi memoria que en una fecha hace un año como la de hoy, que se introdujo una comisión de ejecución de un régimen de convivencia familiar donde se introdujo un amparo, toda vez que supuestamente en el estado amazonas se había celebrado una audiencia conciliatoria, y se introdujo un amparo por que no di cumplimiento a una audiencia de mediación, criterio que fue impuesto por este mismo Tribunal en ese caso, y se estaban violando los derechos de un padre, garantizado el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, donde los beneficiados sean los niños, insisto que sea celebrada la audiencia conciliatoria de ese régimen de convivencia, y ante la revisión de dicho régimen, eso no procede...
Refiere el Ministerio Público:
...Esta representación considera garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en este proceso, que si bien es cierto debe ser declarado procedente los medios alternativos de conflictos, no es menos cierto que el procedimiento, a mi criterio representa inoficioso convocar a un audiencia conciliatoria ante el incumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar acordado. Solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo...
De la Opinión de los Niños:
... (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): tenemos dos casas, una de mi mama y otra de mi papa, estudiamos en el Aragua, en 3º y 1º grado, el 10 de julio se terminan las clases. Mi papa se llama Ignacio bálsamo, ustedes lo conocen, el fin estaba enfermo y no pude verlo, el día del padre estábamos con papa, en casa de mis primos, Cesar y Valeria, en su casa hay piscina y comimos hamburguesa, nos gusta compartir con los dos, papa y mama, mi mama y papa se pelean no sépor qué, son tontos los dos, se ponen a formar escándalo, me iban a hacer una parrilla y picar una torta y mi mama me quiso dar una sorpresa, y mi papa bajo con nosotros, y nos llevó con ella por una pelea, cuando yo tenía dos años también hubo problemas, quiero que mi papa me busque en el colegio los viernes y que mi mama me busque los lunes en el colegio, así es que quiero, no quiero que vaya a la casa por que pelean. Interviene (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): el día del padre lo pase mal...
Antes de entrar a motivar la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Constitucional, considera forzoso esta Instancia referir, que; comparte lo explanado por el hoy Accionante quien manifestó que: constituye el AMPARO CONSTITUCIONAL el único recurso en este caso, de carácter extraordinario que puede interponerse, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose lesionado Derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, como son los de la Garantía al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de hacer petición y de recibir oportuna respuesta sin dilaciones indebidas, siendo en este caso el Amparo Constitucional el medio idóneo para resarcir la situación jurídica infringida, y así se establece.-
En el contexto anterior, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces gozan de amplia libertad para juzgar según su criterio, esta Sala ha dejado sentado que no obstante tratarse de la valoración o interpretación del juez, el amparo resulta ser la vía adecuada siempre que se lesione con tal proceder un derecho o garantía constitucional. Así esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada dicho criterio, desde el fallo Nº 828/2000 (caso: Segucorp C.A. yotros), en el que se dispuso o siguiente:
“… (En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tiene por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…”.
De tal manera que, esta Sala ha reconocido que a pesar de la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia para emitir juicios de valoración, la acción de tutela constitucional procede si el juzgador produce indefensión desconoce el debido proceso o, en fin, infringe algún derecho o garantía constitucional, (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.; sentencia N° 2 del 11 de enero de 2005, caso: Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano y sentencia N° 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: Construcciones Daluc, C.A.).
Ahora bien, una vez trascritos los argumentos de las partes intervinientes en el proceso, debe esta Instancia Superior actuando como Tribunal Constitucional, referir tal y como lo ha realizado en sentencias anteriores, que el Juez Especialista en Infancia y Adolescencia tiene el deber ineludible de aplicar las normas que son sometidas a su análisis para la resolución de un conflicto, de acuerdo a las máximas de experiencias, la sana crítica y con el fin único de la búsqueda de la verdad en atención al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente del asunto que se somete a su arbitrio, garantizando que el Principio de Supremacía de la Realidad impere por encima de las formas, debe el Juez Especialista ir más allá, indagar, revisar a fondo, ahondar para poder dictar una decisión que no basta con que sea conforme a derecho, sino al Interés Superior del Infante involucrado, y que proporcione al Niño, Niña o Adolescente la mayor suma de felicidad posible, garantizándole de tal modo los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el derecho al buen trato, el derecho a un nivel de vida adecuado, (sin que los que no se señalen sean de menor importancia) lo que hace de este Juez Especial, un Juez garante de los Derechos Humanos de la Infancia y Adolescencia, un Juez social, humanista, sensible frente a lo que ineludiblemente es real e inocente los ojos de un Niño que pide y que exige que ser oído. No se trata pues, de aplicar la norma con una visión estricta en esta materia, hacerlo de ese modo es atentar contra los Principios Constitucionales, lo cual no es cónsono con nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna valores tan maravillosos como la paz, la vida, y siendo que somos los operadores de justicia los llamados hacer que dichos valores queden arraigados en el corazón de nuestra Patria, y sembrados en la semilla que es cada Niño o Niña, para que puedan disfrutar de la Patria Grande que soñó nuestro Libertador Simón Bolívar aun siendo Niño.
Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación parte del contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2012, expediente 08-0855, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
…Esta Sala Constitucional en esta oportunidad reafirma una vez más que el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, siempre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible. Además reitera que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Artículo 78), siendo que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículos 257), de tal modo que son esos los valores esenciales que los guían y que hay que alcanzar y materializar cuando se pronuncia una sentencia en nombre de la República.
Ha evocado la Sala con el presente caso un histórico episodio en la vida de nuestro Libertador Simón Bolívar, quien siendo niño, y habiendo quedado huérfano, hubo que nombrarle tutor, bajo una concepción que no muy distante a la superada y más reciente doctrina de pseudo protección de niños, niñas y adolescentes, no concedía valor a la opinión y deseo de éstos, invalidando de tal manera un derecho humano y fundamental como lo es decidir y opinar acerca de las cosas que les conciernen, como lo exigen los nuevos paradigmas normativos.
Se trata del litigio seguido ante la Real Audiencia de Caracas, con motivo del conflicto propiciado por el pequeño Simón, cuando, a pesar de ser su tutor Don Carlos Palacios, quiso vivir junto a su hermana María Antonia y su esposo Don Pablo de Clemente y Francia, lo que le fue impedido reciamente a pesar de que era éste su más ferviente deseo.
Consta en las actas del referido pleito judicial, según nos narra Monseñor Nicolás E. Navarro (1955), que el 24 de julio de 1795 acudió a la Real Audiencia Don Pablo Clemente, en su nombre y en de su legítima esposa Doña María Antonieta Bolívar, para informarla de que el menor Don Simón bolívar, quien de acuerdo a lo dispuesto por su abuelo estaba desde la muerte de éste viviendo en la casa de su tutor Don Carlos Palacios, se les había presentado el día anterior con la novedad de que “quería vivir en la compañía de su hermana y no en la de su tutor” sin explicar la causa que le impeliese a tal resolución y habiéndose resistido a toda persuasión de restituirse a la morada pupilar, a fin de que dicho Tribunal la providencia que estimare más conforme. Para el día del suceso Don Carlos Palacios se hallaba ausente de caracas, de donde faltaba hacía varios meses debido al cuidado de sus Haciendas y la Audiencia dispuso que el menor permaneciese en casa de su cuñado y hermana, como sus más inmediatos parientes que eran. Más pocos días después regresaba Carlos y estalló la disputa judicial sobre la residencia obligatoria del mancebo; pues mientras Don Carlos reclamaba en derecho la vuelta a su casa y los esposos Clemente-Bolívar no ponían obstáculo al traslado, el menor se empecinaba en su resistencia.
Destaca del juicio que sin volver a la casa del tutor, Simón Bolívar fue entregado a Don Simón Rodríguez a las 8 de la noche del 1° de agosto de 1795, habiéndose procedido del modo más violento, en medio de un gentío congregado “por la bulla que ocasionaron los gritos y lágrimas del menor, resistido fuertemente a conducirse voluntariamente a la casa de D. Simón Rodríguez”.
Refiere además que de tan mala gana estuvo el menor Bolívar en la casa de Simón Rodríguez que no pasaron quince días cuando se escapó, y por más diligencias que practicaron por calles y habitaciones no fue posible dar con él, hasta que se le restituyó a la del Maestro.
Don Pablo Clemente y Francia y su esposa, la hermana de Bolívar, había obtenido su custodia, a través de una providencia cautelar “con la calidad de por ahora”. Sin embargo, por petición de Don Carlos Palacios y ante su exigencia de que como tutor se le restituyese a su pupilo, aquella fue revocada. Uno de los argumentos sostenidos por Don Carlos era precisamente que “Nadie sino un ignorante seductor es capaz de enseñar que los pupilos tienen arbitrio para vivir en la casa que sea de su agrado, cuando las leyes nuestras, siempre próvidas y muy atentas a la mejor educación de los súbditos pupilares, han dispuesto que estos reciban aquella en las casas que les designen los jueces en defecto de asignación hecha por sus padres o abuelos”.
Lo que motivó a Doña María Antonia a oponerse y solicitar a la Real Audiencia que oyera al pequeño Simón “sin hallarse presente persona alguna, sino los señores que la componen, examinándolo cuanto sea conveniente y resultando que su voluntad libre, es vivir en nuestra compañía, sea restituido a ella, o que se le ponga en una casa de honor, al cuidado de un ayo sacerdote, persona de probidad e instrucción, que lo eduque con la buena crianza, estudios y ciencias que lo puedan iluminar para gobernarse con el honor de su nacimiento en su mayor edad…”.
Se decidió dejarlo en casa de Don Simón Rodríguez, sin embargo, de allí escapó el impúber.
Consta del juicio seguido entonces que cuando Bolívar iba a ser trasladado “se denegó a salir de la casa, expresando que los magistrados no podían obligarle a que viviese en la de su tutor….”. Asimismo, añadió que los tribunales bien podrían disponer de sus bienes, y hacer de ellos lo que quisiesen mas no de su persona; y que los esclavos tenían libertad para elegir amo a su satisfacción, por lo menos no podía negársele a él la de vivir en la casa que fuese de su agrado. No obstante ello, fue llevado a la fuerza, aprehendiéndolo en medio de un escándalo y alboroto, entre gritos y lágrimas, a la casa de Don Simón Rodríguez, quien sería su maestro; y muy a pesar de los ruegos de su hermana María Antonia, quien con posterioridad insistió en la Real Audiencia que se le dejase vivir en su casa, quien señaló ser su hermana mayor que lo amaba tiernamente y a quien se ha acogido el huérfano.
Sorprende del significativo caso que aun cuando de la argumentación expuesta por María Antonia, hermana del púber Bolívar, en sus diversas diligencias del juicio se desprende que la legislación vigente para la época establecía la posibilidad de oír al niño, y que fuera tomada en consideración, mucho tardó la providencia de la Real Audiencia que le permitiría ser oído, y a pesar de sus ruegos no se le acordó su petición, no fue sino después de pasado mucho tiempo, y cuando las circunstancias habían cambiado, que se acordó oírlo, con el fin de asegurar las “escandalosas” opiniones del niño Bolívar, que a juicio del corregidor eran ideas permisivas formuladas por su cuñado…
En tanto, considera este Tribunal, que bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Doctrina de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, resulta inaceptable que el Niño, Niña o Adolescente no sea escuchado y no sea considerada su opinión respecto a un asunto sometido al arbitrio de la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes. (cursivas de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1283, de fecha 06 de julio de 2011, entre otros particulares lo siguiente:
…En este sentido, considera la Sala importante que el juez que en definitiva conozca del caso, se pronuncie acerca de la ausencia de medidas tendientes a lograr la ejecución forzosa de las decisiones que se dicten en esta materia, cuya falta de aplicación termina lesionando de manera irreparable los legítimos derechos de los infantes a mantener y cosechar una estrecha, agradable, beneficiosa y satisfactoria relación materno o paterno filial, en obsequio a los principios de coparentalidad y de interés superior del niño, niña y adolescentes…
Visto lo anterior, resulta importante valorar y tomar en consideración la opinión de los niños involucrados quienes pese a su corta edad, proponen una salida al conflicto de sus Adultos Padres, para mantenerse en contacto directo con ambos. Por lo que resulta incoherente para este Tribunal, pese a la manifestación de la parte demandada de solicitar una Audiencia Especial en fase de Ejecución Forzosa, y a la propia fijación realizada por el Tribunal de Instancia, que el Procedimiento de Ejecución en este asunto en particular sea interrumpido con el llamamiento a una Audiencia Especial no obstante a las múltiples prerrogativas de las cuales goza el Juez Ejecutor, por cuanto, se ha evidenciado que el hoy accionante ha solicitado el Cumplimiento Voluntario del Régimen de Convivencia Familiar, transcurriendo con creces el lapso de Ley para el Cumplimento Voluntario, sin que se evidencia que el mismo se haya materializado. Tan es así, que el Legislador previendo los conflictos entre los Adultos Padres, estableció una consecuencia jurídica-sanción al progenitor custodio que obstaculice el cumplimiento del deber-derecho al Régimen de Convivencia Familiar, el cual lleva implícito el derecho al contacto directo de los hijos con sus padres, consecuencia establecida en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mal pudiera, entonces esta Instancia actuando en sede Constitucional avalar alguna dilación o dejadez en la ejecución del fallo, y máxime al tratarse de ese derecho tan sagrado que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados por su familia de origen, entendiéndose por esta la constituida por Padres e Hijos. Haciendo la salvedad, que no busca este Tribunal tildar la Audiencia Especial que fijan los Jueces y Juezas Ejecutores como Inconstitucional por cuanto, en muchos casos la misma se fundamenta en los medios alternativos de resolución de conflictos, más sin embargo, en el caso sometido al análisis de esta Juzgadora verifica pues que resulta inoficiosa la celebración de la misma, siendo que han transcurrido con creces el lapso de Ley, desde que se solicito la Ejecución Voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue producto de un acuerdo entre las partes debidamente HOMOLOGADO, partes que, a través de diversas diligencias se contradicen en sus versiones, vale decir, el progenitor no custodio refiere que no ve a sus hijos, y la madre custodia refiere que si cumple con el Régimen de Convivencia Familiar, frente a ello y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, la cual se pone de manifiesto al obtener el justiciable la materialización de una Sentencia, se hace necesaria la Ejecución Forzosa de la Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente; siendo que la homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que ser sometida a juicio nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica, la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia. Así se establece.-
Es por lo que, la Ejecución del fallo, en el presente asunto, no es otra cosa que la constitución del Tribunal, auxiliado con un Funcionario del Equipo Multidisciplinario, en el lugar y el día fijado para el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, quienes instaran a las partes involucradas a la exigibilidad de lo Sentenciado.
Debió pues la Accionada, al observa, que en el expediente DP41-J-2011-810 se había comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte de la Madre custodia, ciudadana: MARIANGELA SANO PASQUALE, al no existir constancia del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, respecto de sus hijos (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, colocar en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011.
Por cuanto, en el convenimiento suscrito y Homologado por las partes intervinientes en este proceso las mismas se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:
…En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos IGNAZIO BALSAMO ASARO y MARIANGELA SANO PASQUALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.040.612 y V-12.141.907, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones acordado, todo ello de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Respetando sus resoluciones y acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Asimismo, en relación a lo convenido respecto a los hijos habido en el matrimonio, acordaron: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y de dos (02) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA, será ejercida por la madre MARIANGELA SANO PASQUALE, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han acordado, que el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mensuales, es decir, equivalente a los solos efectos de la consideración de éste monto a CUARENTA (40) Unidades Tributarias aproximadamente, los cuales serán cancelados en forma adelantada y quincenal o mensualmente directamente mediante transferencia o deposito en cuenta bancaria de la madre. Adicionalmente el padre se encargara de sufragar los gastos de educación de ambos niños, en lo que respecta a mensualidades, inscripción, ropa, calzado y útiles escolares. Respecto a la salud de los niños, el padre se compromete a seguir pagando la porción de la prima por la póliza de hospitalización y cirugía por lo que respecta a ambos niños, del mismo modo segurita pagando los gastos necesarios y requeridos por el concepto de salud tales como medicamentos, consultas y honorarios médicos. En el caso de los gastos por el concepto de salud pagados por el padre y sean reembolsado por la Compañía Aseguradora, la madre se compromete a aperturar una cuenta de ahorro destinada única y exclusivamente a depositar tales reembolso de dineros, los cuales serán usadas para pagar la nueva prima por renovación de la póliza antes acordada. En cuanto a las erogaciones navideñas se compromete el padre a aportar en la última semana de noviembre o primera semana del mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), ya sea tal suma aportada en bienes en especies, moneda nacional o ambas. Queda acordado entre progenitores, que tales sumas serán aumentada dependiendo del valor de la unidad tributaria que fije anualmente el Ejecutivo Nacional por intermedio del Banco de Venezuela, el cual refleja por acuerdo entre los aquí progenitores la exactitud de los índices inflacionario que vive el país. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, los padres convienen lo siguiente: el padre compartirá con sus hijos desde los días viernes de cada semana; el cual los retirará del hogar donde habita al lado de su madre a las 7:00pm y los reintegrará en el domicilio de su madre el día domingo a las 6:00pm o en el Instituto Educativo donde cursan estudios el día lunes a las 8:00am pudiendo trasladarlos a sitios de esparcimiento y distracción a nivel estadal o nacional previo convenio con la madre. Previo acuerdo entre ambos progenitores eventualmente podrá la madre compartir con los niños durante el lapso de viernes a domingo, a los fines que de los mismo compartan solo con terceras personas vinculadas con el grupo familiar, así como de trasladarlo a sitios de esparcimiento y distracción a nivel estadal o nacional con acuerdo previo con el padre. Del mismo modo y previa aceptación de los solicitantes, el padre podrá ver a los niños en el periodo de lunes a viernes pudiendo compartir inclusive una noche en su domicilio y los reintegrará en el domicilio de su madre o en su defecto directamente en el Instituto educativo donde cursan estudios el día siguiente a las 8:00am. En cuanto a las vacaciones escolares de los niños tal periodo serán compartidos de por mitad con su padre y madre, y de no ser posible por necesidad de uno o ambos padres, los niños pasaran por lo menos quince (15) días con su padre. En cuanto a los días decembrinos o período de vacaciones por asueto escolar por navidad, la semana del día 24 de diciembre los niños compartirán con su madre, quedando la semana correspondiente al festivo día 31 de diciembre y el primer día del año con su padre, y así en forma alterna entre ambos padres todos subsiguientes años, en caso de no haber reconciliación alguna durante la vigencia de la separación judicial o se decreta la conversión de éste procedimiento en divorcio. La misma regla se aplicará en los asuetos de carnaval y semana santa. En cuanto al cumpleaños de los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y de dos (02) años de edad, respectivamente, es decir, los días 12 de mayo y 07 de octubre de cada año, los niños compartirán sucesivamente un año con su padre y uno con su madre de forma alterna, en caso de que no puedan compartir ambos cónyuges con sus hijos en forma conjunta. En cuanto al día de celebración del cumpleaños de la madre o del padre, así como el DIA del padre y de la madre, los niños los pasaran con el progenitor al que le corresponda celebrar dicha fecha, según sea el caso. En todas las situaciones planteadas sobre la convivencia del padre y la madre respecto a sus hijos, ambos progenitores se comprometen a cumplir cabalmente tales asignaciones de lapsos de convivencia familiar, asumiendo el padre y la madre, según el caso, los costos y erogaciones de las vacaciones extensa o por periodos largos que disfruten con sus progenitados y adecuando tal régimen de compartir con las condiciones de salud de los menores…
Al respecto, la Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido que la Ejecución de Sentencia: ...Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
En consecuencia, visto que la ciudadana MARIANGELA SANO PASQUALE, fue debidamente notificada, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que ha transcurrido íntegramente el lapso de Ley, para que la ciudadana antes nombrada cumpliera voluntariamente con el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia in comento; y vista también la solicitud realizada por el progenitor no custodio, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de régimen de convivencia familiar; debió proceder el Tribunal a fijar oportunidad para la Ejecución Forzosa de dicha Institución Familiar.
Se observa pues, que en el presente asunto se evidencio dejadez por parte del Tribunal a quien le correspondía la Ejecución Forzosa de la Sentencia, dejando en una especie de limbo jurídico al justiciable que realizo, diversas solicitudes de ejecución forzosa sin obtener respuesta alguna por un tiempo considerable, para finalmente el Accionado emitir en fecha 09 de junio el auto tildado de violatorio. Es por lo que se hace necesario realizar un recorrido por el asunto principal DP41-J-2011-810, de la siguiente manera:
- En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este circuito judicial recibió escrito presentado por el ciudadano IGNAZIO BALSAMO ASARO, C.I.V-8040612, asistido por la Abogado en ejercicio LORENA SALVATRICE MARINO A., INPRE No. 94127, constante de seis folios útiles y dos folios anexos, mediante el cual solicita: la EJECUCION VOLUNTARIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictada en fecha 21-05-12. Asimismo, solicita se libre la respectiva boleta de notificación, sean oídos los niños y se oficie al Equipo Multidisciplinario, a fin que elaboren INFORME INTEGRAL.
- En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este circuito judicial, vista y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforma el presente asunto, este Tribunal acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a ese Circuito Judicial, para que sea redistribuido el presente asunto a uno de los Tribunales de Mediación y Sustanciación, adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de su Ejecución. En esa misma fecha, libró oficio Nº 4MS/115/2015, dirigido al Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Adscrita a este Circuito Judicial, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha, se acordó remitirle el presente asunto, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, constante de (01) pieza, de cuarenta y nueve (49) folios útiles, presentado por los ciudadanos MARIANGELA SANO PASQUALE e IGNAZIO BALSAMO ASARO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.141.907 y V- 8.040.612, a los fines de que sea redistribuido a uno de los Tribunales de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su Ejecución.
- En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del tribunal Cuarto de Primera Instancia de este circuito judicial se le da entrada y se anota en los libros correspondiente, así mismo la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ahora bien revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de Enero de 2015 se introdujo una diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos suscrita por el ciudadano IGNAZIO BALSAMO ASARO titular de la cedula de identidad N°V-8.040.612 asistido por la abogada LORENA SALVATRICE MARINO inscrita en el inpreabogado bajo el N°94.127 mediante la cual solicita la Ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, dictada en fecha 21/05/2012, por lo que esta Juzgadora acuerda la apertura de cuaderno de incidencias líbrese boleta de notificación.
- En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicta auto por medio del cual establece que: vista las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº DP41-J-2011-000810, en la presente solicitud de Separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIANGELA SANO PASQUALE e IGNAZIO BALSAMO ASARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.141.907 y V- 8.040.612, a favor de su hijos, (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de NUEVE (09) y SEIS (06) años de edad, este Tribunal ordena remitir el presente expediente contentivo de una pieza principal constante de cincuenta y dos (52) folios útiles y un cuaderno separado constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, al Coordinador del la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (U.R.D.D) de Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Aragua, para que sea redistribuido el presente asunto a uno de los Tribunales de Mediación y Sustanciación, adscritos a este Circuito Judicial, a los fines de su Ejecución. Líbrese oficio. Y en esa misma fecha, /Se libró Oficio Nº:3MS/505/2015 al coordinador la U.R.D.D de este Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Aragua. Llevo a su conocimiento que este Tribunal a mi cargo por auto dictado en esta misma fecha acordó dirigirse a usted, a los fines de remitirle el presente expediente signado con el Nº DP41-J-2011-000810, en la presente solicitud de Separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIANGELA SANO PASQUALE e IGNAZIO BALSAMO ASARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.141.907 y V- 8.040.612, a favor de su hijos, (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 06 años de edad, este Tribunal ordena remitir el presente expediente contentivo de una pieza principal constante de (52) folios útiles y un cuaderno separado constante de (60) folios útiles; a fin de que sea redistribuido a uno de los Tribunales de Mediación adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
- En fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua da por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 505, de fecha 25 de Mayo de 2015, constante de 61 folios útiles, désele entrada.
- En fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto estableciendo que: Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 22 de enero de 2015, compareció mediante diligencia, el ciudadano IGNAZIO BALSAMO ASARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.040.612, mediante la cual solicitó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecido mediante sentencia de fecha 21/05/2012, motivo por el cual, en el marco de los lineamientos emanados de la Oficina Nacional de Estadísticas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de dar cambio a la fase de ejecución, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien ordenó, mediante auto de fecha 24/02/2015, la apertura de un cuaderno separado, el cual quedó signado bajo las letras y números DH13-X-2015-000040, a través del cual se dio trámite a la ejecución solicitada. Ahora bien, en fecha 16/05/2045, dicho ciudadano solicitó la ejecución forzosa del Régimen Fijado, procediendo dicho Tribunal a enviar la presente Causa nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución en un Tribunal de ejecución, no pudiendo quien suscribe conocer la ejecución forzosa solicitada, por cuanto la ejecución de la sentencia, constituye una única fase de ejecución, bien sea a través del cumplimiento voluntario o forzoso, según sea el caso, resultando el Juez competente para conocer dicha fase, el juez a quien le correspondió la distribución para su ejecución, en este caos el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, acuerda la remisión del presente asunto, a su Tribunal ejecutor. En esa misma fecha se libro oficio en la oportunidad de expresarle un cordial saludo institucional y a su vez remitirle anexo al presente, causa signada bajo las letras y números DP41-J-2011-000810, toda vez que el mismo fue distribuido en forma primigenia a su Tribunal para su ejecución.
En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto se dio entrada al presente expediente, proveniente del mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 527, de fecha 04 de Junio de 2015, constante de 01 pieza de70 folios útiles, más un cuaderno de medidas de 60 folios. Igualmente se acordó fijar una audiencia especial entre las partes y la Jueza del Despacho para el día 06 de Julio del presente año a las 09:00 a.m.
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano IGNAZIO BALSAMO ASARO, C.I.V-8040612, asistido por la Abogado en ejercicio LORENA SALVATRICE MARINO A., INPRE No. 94127, constante de dos folios útiles, mediante el cual solicita la EJECUION FORZOSA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Asimismo, solicita que le autorice a retirar a los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día miércoles: 17/07/2015 y pernoctar con ellos hasta domingo 21/06/2015, o hasta cualquier día que sea necesario.
Así las cosas evidencia esta Instancia, actuando como Juez Constitucional que desde la fecha de la solicitud de ejecución voluntaria, vale decir fecha 22 de enero de 2015, hasta el día en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2015, dictara el auto que ordena la fijación de una Audiencia Especial en fase de ejecución, han transcurrido cuatro meses y veintidós días consecutivos, sin que el ciudadano Accionante haya obtenido la Tutela de sus Derechos. Correspondiendo a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Ejecución Forzosa de lo Homologado, luciendo contradictorio con lo solicitado ya que, acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL, entre las partes ciudadanos: MARIANGELA SANO PASCUALE e IGNAZIO BALSAMO ASARO y la juez de este Despacho para el día 06 de Julio del presente año, a las 09: 00 a fin de tratar asunto de su interés; vale decir, para dentro de casi un mes siguiente adicional de espera sin que sea Tutelado el Derecho de los Infantes Involucrados a estar en contacto directo con su progenitor.
En atención a las garantías Constitucionales invocadas como violadas, es menester referirse a la Tutela Judicial Efectiva, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que todos los administrados tienen derecho a que sus pretensiones sean decididas de manera adecuada y oportuna; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1313, de fecha 22 de junio de 2005, en relación a este particular señaló:
… el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
...Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado...
...Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado añadido)…”. (Negritas de la Sala)...
Es por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente Recurso de Amparo Constitucional, considera quien aquí decide que le asiste la razón al accionante en Amparo, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por el ciudadano IGNAZIO BALSAMO ASARO, de profesión abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.612, actuando en su propio nombre y representación de los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, intentado en contra del auto emitido en fecha 09 de junio de 2015 en el asunto identificado DP41-J-2011-000810 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta Instancia Superior necesario en este caso en particular, revocar el auto de fecha 09 de junio de 2015 en el asunto identificado DP41-J-2011-000810 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide. TERCERO: Se le ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a realizar las diligencias correspondientes en el asunto antes indicado para hacer efectiva la ejecución de la sentencia emitida en fecha 29 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el expediente identificado DP41-J-2011-000810, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
No hay condenatorias en costas. REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:42 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
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